Autoincriminación sin la participación de la defensa, no tiene entidad corroborativa de la sindicación de la víctima [RN 1544-2023, Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2024

Fundamento destacado. 8.2. No se puede considerar la autoincriminación del acusado como prueba corroborativa de la sindicación del agraviado, puesto que si bien participó la fiscal provincial, debe tenerse en cuenta que dicha declaración no contó con la participación del abogado de su elección o en su lugar del defensor público.

En esa línea, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía al acusado.


Sumilla. NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. El agraviado sindicó al acusado en etapa preliminar sin la presencia del fiscal, y pese a que fue notificado para que concurra a juicio oral a ratificarse, no lo hizo. Es por ello que su declaración no fue oralizada y sometida al contradictorio conforme lo establecen los artículos 62 y 262 del Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, la prueba corroborativa no fue suficiente para acreditar los hechos materia de acusación.

En ese sentido, se ratifica la absolución, ya que no se enervó el derecho a la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste al acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1544-2023, LIMA

Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la PRIMERA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DEL CERCADO DE LIMA contra la sentencia de vista del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a César Augusto Cuba Oscco, como autor de tentativa del delito de robo con agravante en perjuicio de Renzo Rivera Jiménez; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. Conforme fluye de la acusación fiscal ratificada en juicio oral, el 16 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando Renzo Rivera Jiménez transitaba ente las avenidas Julio C. Tello con Sinchi Roca del distrito de Lince, fue interceptado por César Augusto Cuba Oscco y por otro sujeto no identificado, quienes con violencia lo derribaron contra el pavimento. El primero buscó en los bolsillos de su pantalón, mientras el otro lo cogió por el cuello; de este modo intentaron sustraerle sus pertenencias, sin embargo, no lograron su cometido debido a la intervención inmediata de dos efectivos policiales que patrullaban la zona. En intervención capturaron a Cuba Oscco, mientras el sujeto no identificado se dio a la fuga.

2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a César Augusto Cuba Oscco como autor de tentativo del delito de robo con agravante, previsto en el tipo base del artículo 188 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 27472, con la agravante del inciso 4 del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 16 del CP.

En consecuencia, solicitó que se le imponga siete años de pena privativa de libertad y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala penal superior emitió la sentencia del 21 de julio del 2023, que absolvió a César Augusto Cuba Oscco, como autor de tentativa del delito de robo con agravante en perjuicio Renzo Rivera Jiménez.

La corrección de los fundamentos de la sentencia será analizada al resolver los agravios formulados por el fiscal superior en el recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. El fiscal adjunto superior solicitó que se declare la nulidad de la sentencia y sostuvo los siguientes agravios:

4.1. Si bien la declaración de la agraviado no contó con presencia del fiscal provincial, ello no era óbice para deslegitimar su contenido como noticia criminal, por lo que debió ser analizada por la Sala penal superior en conjunto con las otras pruebas actuadas que le daban consistencia y veracidad.

4.2. Se omitió analizar que el acusado al momento de rendir su declaración policial ya había pasado por dosaje etílico, el mismo que concluyó como resultado “estado normal”. Además, no se consideró que su declaración contó con la participación de la fiscal provincial, por lo que su autoincriminación debió ser actuada como prueba válida.

4.3. No se valoró que el acusado fue intervenido en flagrancia delictiva por dos efectivos policiales, Diana Carolina Moscol Nole y Edgardo Manuel Rivera Miranda, testigos de los hechos materia de imputación, quienes rindieron su declaración testimonial a nivel de instrucción (fojas 42-43), y el segundo acudió a juicio oral y ratificó la ocurrencia policial del 16 de setiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

5. El proceso penal se rige por diversos principios, entre ellos el de presunción de inocencia, consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla.

Como regla presenta a su vez tres dimensiones: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado luego de la valoración de la prueba, debe declararse su inocencia.

6. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, a que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[2].

7. La Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[3], ha establecido que para que la sindicación de la víctima enerve la presunción de inocencia se exigen ciertas garantías de certeza:

i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la sindicación, que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza.

ii) Verosimilitud, la cual no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.

iii) Persistencia en la incriminación dentro de las afirmaciones en el curso del proceso, la cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

8. La Sala Penal Superior absolvió a Cuba Oscco de la acusación fiscal, basándose en lo siguiente:

8.1. La declaración del agraviado y el reconocimiento físico son actos de investigación realizados en sede policial que no cumplieron con las garantías previstas en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales (C de PP).

No obstante, la Sala realizó un análisis de la sindicación del agraviado y concluyó que su versión incriminatoria no cumplió con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que no fue persistente ni contó con prueba periférica que corrobore su versión.

8.2. No se puede considerar la autoincriminación del acusado como prueba corroborativa de la sindicación del agraviado, puesto que si bien participó la fiscal provincial, debe tenerse en cuenta que dicha declaración no contó con la participación del abogado de su elección o en su lugar del defensor público.

En esa línea, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía al acusado.

8.3. Al respecto, el agraviado Renzo Rivera Jiménez solo declaró a nivel policial sin participación del fiscal provincial. Si bien sindicó a Cuba Oscco como la persona que hurgó en sus bolsillos mientras el otro sujeto lo cogoteaba, también señaló que no lograron quitarle sus pertenencias, ya que al advertir presencia policial, se dieron a la fuga. No obstante, se logró capturar a Cuba Oscco.

8.4. Como se advierte, la principal prueba de cargo es la sindicación del agraviado y las declaraciones de los efectivos policiales quienes intervinieron y capturaron al acusado.

9. Ahora bien, la Sala penal superior advirtió que la declaración del agraviado no contó con la participación del fiscal provincial, al igual que la diligencia de reconocimiento físico; además, dicha sindicación no persistió a lo largo del proceso pese a que al agraviado se le notificó en reiteradas ocasiones, por lo que concluyó que no tenía entidad para ser considerada prueba válida de cargo.

10. Este supremo tribunal considera que si bien el agraviado sindicó a Cuba Oscco como la persona que lo empujó al piso y hurgó en los bolsillos de su pantalón, era necesario que acuda a rendir su preventiva o al juicio oral para ratificar su versión preliminar, sin embargo, pese a que fue notificado para que concurra a juicio oral a ratificarse, no lo hizo. Es por ello que su declaración inicial no fue oralizada y sometida al contradictorio conforme lo establecen los artículos 624 y 262 del Código de Procedimientos Penales. lo que hubiese permitido esclarecer los hechos imputados.

11. En cuanto, a la prueba corroborativa, los efectivos policiales Diana Carolina Moscol Nole y Edgar Manuel Rivera Miranda declararon a nivel de instrucción y señalaron que el día de los hechos acudieron a auxiliar al agraviado Renzo Rivera Jiménez, puesto que unos transeúntes les señalaron que a la altura de la avenida Sinchi Roca estaban asaltando a una persona. Asimismo, hicieron referencia a que el acusado no opuso resistencia, que tenía apariencia de haber ingerido alcohol, y que este les manifestó que había ido a ayudar al agraviado.

12. Asimismo, el efectivo policial Edgar Manuel Rivera Miranda, (acta 6, del 9 de mayo de 2023) acudió al juicio oral, en el cual señaló que si bien no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, se ratificaba en su declaración testimonial brindada a nivel preliminar.

Al respecto, sus declaraciones no permiten establecer con certeza si la intervención que efectuaron fue a causa de un presunto robo o de una gresca callejera producto de la ingesta de alcohol, como sustentó el acusado Cuba Oscco, y que se advierte en el Certificado Médico Legal 044692-L-D (foja 66)[5] y el Examen Toxicológico 10307/06, ambos practicados el 16 de septiembre del 2006, fecha en que ocurrieron los hechos materia de acusación.

13. Finalmente, respecto a la declaración del acusado a nivel policial, este manifestó que el día de los hechos se encontraba libando licor con su amigo “Tomas” y que el agraviado se le unió al grupo, pero al no querer aportar dinero para comprar más bebidas, le rebuscaron en los bolsillos, a lo cual él opuso resistencia. Su versión acredita plenamente su responsabilidad.

Esta declaración no constituye un medio probatorio idóneo que sirva para desvirtuar su propia presunción de inocencia, puesto que si bien participó la fiscal provincial, debe tenerse en cuenta que dicha declaración no contó con la participación de abogado de su elección o en su lugar de defensor público, dado que, a la fecha de los hechos, el acusado contaba con 18 años de edad y que estaba bajo los efectos del alcohol. Por ello, si se valora la declaración del acusado, se estaría vulnerando su derecho a la defensa.

14. En conclusión, la prueba actuada no es suficiente para efectos de dictar una condena y, en ese sentido, se ha generado una duda razonable por la que corresponde ratificar la sentencia absolutoria, ya que no se enervó el derecho a la presunción de inocencia que como derecho fundamental asiste a Cuba Oscco.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y jueza integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a CÉSAR AUGUSTO CUBA OSCCO como autor de tentativa del delito de robo con agravante en perjuicio de Renzo Rivera Jiménez; con lo demás que contiene.

II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo. Interviene el magistrado supremo Peña Farfán, por licencia del juez supremo Álvarez Trujillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
PEÑA FARFÁN

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