Se debe declinar competencia de la jurisdicción ordinaria a la comunal cuando conflicto ocurre en un área rural comunal, salvo que investigado sea ajeno a la comunidad campesina [Exp. 00087-2018-19]

 Fundamentos destacados: 10. El Juzgado declara su incompetencia y declina a favor de la jurisdicción comunal. Las partes en conflicto según sus costumbres propias de esta zona geográfica inicien la solución entre la directiva comunal de Chanquil al cual pertenecen los de Qespicancha y la directiva de la Comunidad Campesina de Puca Cruz. En caso de persistir el conflicto tienen allanado el trámite de recurrir a la Comunidad madre de Rosario, del cual se desmembraron en el año de 1992. El Juzgado se limita a sugerir que prime el principio de respeto a la naturaleza y conservación del medio ambiente. Dado que, la forestación es una obligación de todos los comuneros sin distinción, lograr plantar árboles que en lo posterior será beneficioso para la salud y otros réditos que traerá a la población comunal de la zona.

[…]

12. Es evidente que la Casación n.° 515-2017, Piura, decidió no reconocer la justicia comunal, a más de los argumentos esgrimidos para ello; sin embargo, lo más relevante sería que en el séptimo considerando luego de observar el fallo de la segunda instancia de Piura se refieren a la sentencia de primera instancia como sigue “(la sentencia condenatoria de primera instancia señala que los terrenos se encuentran dentro de una zona de expansión urbana); los agraviados no reclaman derechos reales de posesión sino han denunciado haber sido víctimas de despojo…)”. En el presente caso el predio Cielo punku es exclusivamente rural comunal. De los hechos narrados no hubo ningún atisbo de ser un área de expansión urbana, que allanaría para que opere el artículo 139.3 de la Carta Magna. De ahí que, se encuentra facultada la justicia intercultural para solucionar el conflicto del predio de Cielo punku.

13. El juzgado además precisa que tendría competencia solamente cuando un tercero ajeno —persona natural o jurídica— que no es miembro de una comunidad, despoje o usurpe en cualquiera de sus modalidades la tierra comunal protegida en el art. 202.2 y 4 y el art. 204.4 del Código Penal que establece: «El que, para apropiarse de todo o en parte de un predio comunal destruya o altere, los linderos; con violencia, engaño, abuso de confianza, despoje de un predio comunal; con violencia, amenaza, turba la posesión, o ingrese ilegítimamente a un predio comunal». Por tanto, los procesados no son personas ajenas a la Comunidad, por el contrario los procesados son comuneros desde sus ancestros. En consecuencia, al no ser usurpadores ajenos a la comunidad el Juzgado se encuentra limitado para administrar justicia y debe declinar a favor de la justicia intercultural.


JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE ACOBAMBA

EXPEDIENTE: 00087-2018-19-1102-JR-PE-01
JUEZ: CUSIHUALLPA DIAZ, EDGAR
ESPECIALISTA: RODRIGO ALFREDO SALAMANCA LLANOS
MINISTERIO PUBL.: GANDY SOLANGE TALAVERA CHANCA
DEFENSA DE ACUSADOS
MINJUS: REJAS HUAMAN, AUGUSTO
IMPUTADO: ANTEZANA CUELLAR, DIONICIA Y OTROS
DELITO: USURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: COMUNIDAD CAMPESINA DE PUCA CRUZ REPRESENTADA POR FRANCISCO AGUILAR PALACIOS

Auto sobre declinatoria de competencia a favor de la Justicia Intercultural

Resolución n.º 10

Acobamba,  22 de marzo de 2019.

MATERIA

Corresponde decidir si se absuelve, condena o declina la competencia de la acusación fiscal contra Dionicia Antezana Cuellar y otros por la presunta comisión del delito de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina de Puca Cruz representado por Francisco Aguilar.

PARTE EXPOSITIVA

ANTECEDENTES

Acusados:

Dionicia Antezana Cuellar,  DNI 23559951, nació el 4 de agosto de 1977 en Qespicancha, Rosario, Acobamba, Huancavelica hija de Damazo y Rosa, reside en Qespicancha, con 2° de primaria se ocupa de su casa, sin ingresos económicos, casada con Máximo Arana Aguilar  2 hijos, sin cicatrices ni tatuajes y  no registra antecedentes penales.

Ángel Torres Anccasi DNI 23559940, nació en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica; el 11 de junio de 1976, hijo de Francisco y Dionicia,  domicilia en Chanquil, 3° de secundaria, agricultor, S/30.00 diarios de ingresos, casado con Mina Landeo, 4 hijos, sin cicatrices ni tatuajes, sí registra antecedentes penales y celular n.° 941647999.

Irineo Torres Anccasi, DNI 44557799 , nació el 17 de octubre de 1987 en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica; hijo de Francisco y Dionicia, reside en Qespicancha, superior incompleta, estudiante (profesional técnico-construcción civil Paucara) sin ingresos económicos, soltero, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y con celular n.º 952340779 y 997138977.

Catalina Mallasca Taipe, DNI 43537707, nació el 12 de noviembre de 1985 en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica;  hija de Polinario y Vicenta, reside en Qespicancha, con 5° de primaria se ocupa de su casa, sin ingresos económicos, casada con Julio César Llancay Huarcaya,  sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y sin celular.

Mario Landeo Mallasca, DNI 2394606, nació en Chanquil el 26 de diciembre de 1974, hijo de Florencio y Antonia, estudió hasta 3° de secundaria, agricultor, S/30.00 de ingresos diarios, tiene una chacra de 3 yugadas, casado con Julia Sulca Escobar, 5 hijos, sin cicatriz ni tatuajes, no registra antecedentes penales y sin teléfono móvil.

Raymundo Arotoma Palacio, DNI 23378286, nació en Chanquil el 23 de enero de 1959, domicilia en  Qespicancha, hijo de Víctor y Virginia, con 3° de primaria, agricultor, S/30.00 de ingresos diarios, soltero convive con Severina Cornejo Landeo, 7 hijos, una cicatriz vertical en el vientre por intervención quirúrgica, sin tatuajes, si teléfono móvil y no registra antecedentes penales.

Demecio Gomez Soto, DNI 23384863, nació en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica, el 9 de diciembre de 1968, domicilia en  Qespicancha, hijo de José y Claudia, con 2° de primaria, agricultor, S/30.00 de ingresos diarios, casado convive con Fabiola Sánchez, 4 hijos, sin cicatriz ni tatuajes, no registra antecedentes penales y fono móvil n.° 932423853.

Dionicia Arotoma Palacio, DNI 23376958, nació en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica, el 23 de julio de 1961, hija de Víctor y Virginia, reside en Chanquil, analfabeta, se ocupa de su casa,  sin ingresos económicos, soltera, convive con Mauro Aguilar, 2 hijos, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y no tiene celular.

Antonia Mallasca Landeo, DNI 23376666, nació en Qespicancha el 5 de julio de 1954 hijo de Victor y Margarita, domicilia en Qespicancha, analfabeta, se ocupa de su casa, sin ingresos económicos, viuda de Florencio Landeo Mejía, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y no usa celular.

Lazaro Pérez Torres, DNI 23559829, nació en Chanquil, Rosario, Acobamba, Huancavelica, el 12 de diciembre de 1942, hijo de Hipólito y Santusa, domicilia en Qespicancha, analfabeto, agricultor, sin ingresos económicos, casado, con 3 hijos, una cicatriz detrás de la palma de la mano izquierdo, sin tatuajes, no registra antecedentes penales y no tiene teléfono móvil.

Julián Escobar Anccasi, DNI 23378129, nació en Qespicancha, Rosario, Acobamba, Huancavelica, el 27 de febrero de 1958, hijo de Zacarias y Antonia, reside en Qespicancha, con 1° de primaria, agricultor, S/25.00 a  S/30.00 diarios de ingresos, casado con Octavia Espesa Soto, 9 hijos, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y no tiene fono móvil.

Elmer Mallasca Taipe,  DNI 42437791, nació en Qespicancha, Rosario, Acobamba, Huancavelica, el 10 de abril de 1984, hijo de Polinario y Vicenta, reside en Qespicancha, 5° de primaria, agricultor, S/25.00 a S/30.00 diarios de ingresos, casado con Esperanza Muñoz Landeo, 3 hijos, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y fono móvil n.º 986256224.

Julio Cesar Llancay Huarcaya, DNI 42630814, nació en Huancapite, Andabamba, Acobamba, Huancavelica, el 8 de setiembre de 1984, hijo de Alejandro y Filomena, con 3° de secundaria, agricultor, S/25.00 a S/30.00, casado con Catalina Mallasca Taype, 4 hijos, sin cicatrices ni tatuajes, no registra antecedentes penales y con teléfono móvil n.º 992323635.

2. ¿Qué ocurrió?

 La Comunidad Campesina de Puca Cruz, distrito de Rosario, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica se título como Comunidad por R. D. n.º 102-92-DSRA el 15 de diciembre de 1992 y delimitan su territorio con un plano catastral. Dentro de su jurisdicción se encuentra el predio rural comunal “Cielo punku” con un área de 12 hectáreas (ha). El predio aludido fue utilizado desde siempre para sembrío y pastoreo. La comunidad de Chanquil se desmembró de la comunidad de Puca Cruz. Al momento de su desmembración no existía Qespicancha  formaban  parte de Chanquil.

Francisco Aguilar Palacios fue presidente y Esteban García Soto ocupó el cargo de fiscal en el periodo 2017-2018 de la comunidad de Puca Cruz. La comunidad campesina de Puca Cruz suscribió un convenio con Agro Rural para forestar el predio rural comunal de Cielo punku. Para la forestación y ejecución del convenio uno de los componentes fue cercar el perímetro de las 12 ha del predio con alambre de púas y malla fijadas a postes de madera.

Aprobado el convenio con Agro Rural con la Comunidad de Puca Cruz. El 14 de junio de 2017 procedieron a iniciar los trabajos de cercado y cavaron zanjas para cosechar agua de lluvia y proveer humedad a la forestación. Los trabajos se realizaron desde 14 de junio 2017 al  22 de setiembre de 2017. Es decir, 4 mese y 8 días,  hasta acabar el cercado y las zanjas para la filtración de las aguas de lluvia para la forestación con árboles de pino.

La Fiscalía probará la culpabilidad de Ángel Torres Anccasi, Irineo Torres Anccasi, Catalina Mallasca Taipe, Mario Landeo Mallasca, Reymundo Arotoma Palacios, Demecio Gómez Soto, Dionicia Antezana Cuellar, Dionicia Arotoma Palacios, Antonia Mallasca Landeo, Lázaro Pérez Torres, Julián Escobar Anccasi, Elmer Mallasca Taipe y Julio César Llancari Huarcaya quienes rompieron el alambrado de púa con pico y chaquitajlla e ingresaron al predio Cielo punku. El hecho ocurrió el  23 de setiembre de 2017 a las 10:20 horas.

Además, los acusados Julio Cesar Llancari Huarcaya, Elmer Mallasca Landeo y Raymunda Arotoma Palacios agredieron físicamente a Julio Aguilar Palacios y Esteban García Soto. También les quitaron una mochila que contenía una wincha, medio de litro de agua y una conserva, de igual forma les arrebataron sus celulares. Los agraviados entregaron a los acusados de temor por la superioridad, porque supuestamente estaban tomando fotografías. Dionicia Antezana Cuellar, al mismo tiempo, corrió con piedras a Aguilar y García. García Palacios denunció ante la Policía estos hechos a las 15 horas del mismo día.

3. ¿Qué pretende la Fiscalía?

a) Se condene a Ángel Torres Anccasi, Irineo Torres Anccasi, Catalina Mallasca Taipe, Mario Landeo Mallasca, Reymundo Arotoma Palacios, Demecio Gómez Soto, Dionicia Antezana Cuellar, Dionicia Arotoma Palacios, Antonia Mallasca Landeo, Lázaro Pérez Torres, Julián Escobar Anccasi, Elmer Mallasca Taipe y Julio César Llancari Huarcaya como co autores  del delito de usurpación agravada previsto y sancionado en el artículo 202.1 y 2 tipo base y forma agravada previsto en el artículo 204.4 del Código Penal (CP) en agravio de la Comunidad Campesina de Puca Cruz representado por Francisco Aguilar Palacios.

b) Se imponga 7 años y 4 meses de pena privativa de libertad a cada uno de los procesados.

c) Se fije en  S/8 000.00 la reparación civil cada uno de los imputados a razón de S/667.00.

d) ¿Qué pretende el abogado de los acusados? Se declare inocentes a todos sus patrocinados. Argumentó, que sus defendidos ingresaron porque es un área que posesionaban, les provee sustento alimentario y fue desde sus ancestros su posesión desde 39 años atrás. Además, alegó como un derecho de defensa posesoria de recuperar el predio rural de Cielo punku donde ingresaron los de Puca Cruz en convenio con Agro Rural.

4. ¿Qué pruebas actuó la Fiscalía?

a) Declaración de los testigos, Francisco Aguilar Palacios y Esteban García Soto.

b) Documentales, Acta de recepción de denuncia verbal presentado por Francisco Palacios, Parte s/n -2017-2017-VI-MACREPOL-REG-POL-HVCA/CP, Acta de Inspección fiscal de 30 de octubre de 2017, Informe técnico n.º 001-2018-/GOB.REG.-HVCA/GSRA/AAA/SAP/C, Paneux fotográfico de la inspección fiscal de 6 de noviembre de 2017, Paneux fotográfico del terreno de Cielo Punku, Acta de visualización y transcripción de 25 de abril de 2018 y el oficio n.° 026-2018-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL/DA-DZHVCA/AZA.

5. ¿Qué pruebas actuó la defensa de los acusados?

a) Declaración del testigo Rosario Pino Torre.

II. CONSIDERANDOS

6. La Fiscalía acusó a los 13 procesados como co autores del delito de usurpación agravada quienes ingresaron destruyendo el cerco de púa y malla del predio Cielo punku. El predio estaba en posesión de la Comunidad de Puca cruz desde el 14 de junio de 2017 hasta el día 23 de setiembre de 2017(día en que usurparon). Agregó que por un convenio con Agro Rural lograron cercar el perímetro de 12 ha y cavar 16 zanjas para filtración de agua y permita la forestación con árboles de pino.

7. La defensa de los 13 acusados sostiene que, no son co autores de usurpación agravada del predio rural comunal de Cielo punku. Los 13 patrocinados ingresaron al predio referido es porque son posesionarios desde hace 39 años atrás. Es decir, posesionan desde sus ancestros un área de 2 ha de Cielo Punku y lo único que hicieron fue ejercer su derecho de defensa posesoria del predio ocupado por la Comunidad de Puca Cruz. Por tanto, son inocentes.

8. Análisis de los hechos y competencia de la justicia ordinaria y conclusión

a) Del análisis de los hechos narrados por la fiscal, los testigos de cargo, descargo y los documentos. La declaración que se toma como defensa de los 13 acusados al ser examinados. El Juzgado advierte que el predio Cielo Punku está ubicado dentro de la Comunidad Campesina de Puca Cruz debidamente reconocida y su titularidad de la Comunidad de Puca Cruz está demostrado por el merito de la Resolución Directoral n.º 102-92-DSRA del 15 de diciembre de 1992. Por consiguiente, estamos ante un predio rural comunal, que tiene un tratamiento por la jurisdicción especial que es el fuero comunal.

b) Los 13 acusados señalaron que residen en Chanquil y Qespicancha que forma parte de Chanquil, coinciden que ingresaron porque siempre lo han hecho desde sus ancestros por ser un terreno comunal. Ingresaron porque sus dirigentes fueron “comprados” por los de Puca cruz. La actitud de sus dirigentes quienes tenían la obligación de persuadir y dejen de hacer el cerco, pero no cumplieron con el mandato de su comunidad. Sembraron, avena solo 4 yugadas (2 ha) cada comunero un promedio de 400 m cuadrados Por tanto,  ratifican una controversia de un predio comunal, sólo de 2 ha y las 10 ha cercadas no estarían en cuestión.

c) El testigo de cargo Francisco Aguilar Palacios reveló, en resumen, que el cumplió el mandato de la Asamblea General de la Comunidad de Puca Cruz, que el predio Cielo punku está dentro de la Comunidad que presidió. En su intervención final (artículo 396.3 NCPP) reiteró que cumplirá lo que diga la Asamblea General de la Comunidad él no es nadie para decidir; sino la Comunidad lo hará. De modo tal, orienta que los conflictos por la posesión de un predio comunal se solucionan aplicando la Ley que rige a las comunidades y sus costumbres. También declaró que los comuneros de Qespicancha causaron daños al cerco de alambre de púas y malla. No obstante, la fiscal no acusó de daños, se infiere que solucionaron entre ellos.

d) El testigo de cargo Esteban García Soto señaló que es un terreno comunal detalla la costumbre como se mide el área que es por yugadas y en el predio Cielo punku antes de que inicien el cercado y las zanjas de filtración había vestigios de sembrío de 4 yugadas precisó que una yugada equivale a una cuarta hectárea, de modo tal estamos ante un conflicto de posesión de terreno comunal sólo de 2 hectáreas y las 10 que incluye el cerco no estaría en controversia. Además manifestó que fue agredido físicamente. Pero la fiscal no acusó y arregló de la agresión según los acusados que reconocieron la agresión ante el Juez de Paz del lugar.

e) El testigo de descargo Rosario Pino Torre manifestó que reside en Puca Cruz, de 85 años de edad, asumió como presidente 20 años atrás, dijo que hubo un conflicto con la Comunidad de Andabamba y el repartió las tierras comunales  porque las comunidades del distrito de Rosario (Chanquil, Llipllina, Punchaypampa, Ccochuypata, Puca Cruz). Existe una comunidad madre denominado Rosario. Muy a pesar de ser de Puca Cruz según sus costumbres opinó en su oportunidad que solucionen de buena manera. Ahora ninguno ocupa el predio Cielo Punku. De lo que se denota que los comuneros de Puka Cruz y Chanquil del cual son parte los de Qespicancha (acusados) cumplen con mucho respeto ambos de no ingresar para sembrar o realizar otras actividades al predio Cielo punku, mientras se solucione el conflicto.

f) Pino Torres agregó Cielo punku muy a pesar de estar dentro de la propiedad colectiva de Puca Cruz es un área de “lucha” “litigio” por una lucha fuerte con Andabamba a quien le ganaron por los hechos y lograron titular a favor de la comunidad por Resolución Administrativa de la Dirección Sub Regional Agricultura n.° 102-92 del 15 de diciembre de 1992. Entonces precisó que es extenso el área del los terrenos de las Comunidades de Rosario será unos 50 a 60 hectáreas.

g) Las documentales actuadas corroboran que el conflicto en sí es solo de 2 ha que el área que supuestamente habrían ingresado a sembrar los de Quespicancha son parte de la Comunidad de Puca Cruz. Así establece la Constatación policial que verificaron el tractoreo, El acta de constatación fiscal constató que encontraron 2 hectáreas sembradas de avena de 10 a 15 cm de altura, en áreas de 400 m (por cada uno de los comuneros) observaron rezagos de tallos de avena, papa, de la campaña anterior 2016-17. También, observaron áreas cubierto de pastos naturales y paja. Igualmente observaron postes del cerco perimétrico.

9. De lo expuesto, el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Acobamba se encuentra limitado para pronunciarse del fondo del conflicto sea este de usurpación, daños o la pretensión civil u otras pretensiones de un predio comunal en aplicación del inciso 3 del artículo 18 del CPP. La jurisdicción comunal que es extraordinaria especial es la competente en dar solución de acuerdo a la Ley de comunidades Campesinas, las costumbres de la Comunidad.

10. El Juzgado declara su incompetencia y declina a favor de la jurisdicción comunal. Las partes en conflicto según sus costumbres propias de esta zona geográfica inicien la solución entre la directiva comunal de Chanquil al cual pertenecen los de Qespicancha y la directiva de la Comunidad Campesina de Puca Cruz. En caso de persistir el conflicto tienen allanado el trámite de recurrir a la Comunidad madre de Rosario, del cual se desmembraron en el año de 1992. El Juzgado se limita a sugerir que prime el principio de respeto a la naturaleza y conservación del medio ambiente. Dado que, la forestación es una obligación de todos los comuneros sin distinción, lograr plantar árboles que en lo posterior será beneficioso para la salud y otros réditos que traerá a la población comunal de la zona.

11. La Corte Suprema estableció doctrina jurisprudencial en la Casación n.º 515-2017, Piura, a criterio de este juzgado la controversia (posesión de predio comunal Cielo Punku) debe reconocerse la jurisdicción especial comunal y tramitarse en el fuero comunal porque cumple con los cuatro elementos establecidos en el Acuerdo Plenario n.º 1-2009/CJ-116 precisado por la casación aludida que son:

i) Elemento humano, las partes son comuneros, tienen un origen étnico o cultural con similitudes ejemplo la forma de medir las áreas a usufructuar de los predios comunales miden por yugadas de bueyes, respetan los acuerdos como en el presente caso ninguno después del conflicto ingresó a sembrar, su idioma es el mismo quechua chanka, , no existe hurto entre ellos, las casas aún no tienen seguridad, entre otras costumbres y usos propias de la comunidad. Por consiguiente reúne este requisito.

ii) Elemento orgánico, ambas partes están representados por autoridades comunales elegidos por los comuneros (“Los comuneros calificados tienen el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y participar con voz y voto en las Asambleas generales”, art. 6 Ley n.° 24656[1]) quienes ejercen la administración, al desmembrase de una comunidad madre (Comunidad Campesina de Rosario) tienen un vínculo de respeto a ella, realizan las actividades con las costumbres (una norma comunal) ancestral de la minka, el ayny en el arreglo de sus caminos, y labores agrícolas, el sirvinacuy o convivencia. Por tanto, la autoridades comunales de Puca Cruz junto con de Chanquil (forman parte de Chanquil, como anexo los de Qespicacancha, que son los procesados) tienen allanado para solucionar solo de las 4 yugadas que equivale a 2 ha porque de los hechos se deduce que las 10 ha no estaría en conflicto y por el bien común debe continuar el convenio para forestar. En caso de persistir, pueden recurrir a la Comunidad Madre de Rosario del cual se desmembraron. En consecuencia este elemento satisface para declinar la competencia a la jurisdicción comunal.

iii) Elemento normativo, la Comunidades Campesinas para la jurisdicción especial están reconocidas por el artículo 89 y 149 del Constitución Política del Estado. Además, El artículo 2.19 del Constitución Política del Perú establece como derecho individual la identidad étnica y cultural de las personas, y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, está estableciendo un principio fundamental que debe regir al Estado Peruano (A. P. fundamento 6). También rige la Ley n.° 24656 establece la forma de usufructo de las tierras comunales. Las costumbres y usos son normas que perduran de generación en generación. Los cuales se deben respetar y no puede interponerse la justicia ordinaria por el contrario debe respetar en cumplimiento de los artículos citados en sujeción de la Constitución.

iv) Elemento geográfico, el predio Cielo punku está ubicado en un área territorial comunal reconocida por autoridad competente (incluso son parte de la Nación Chopcca[2]) que conviven con normas propias sujetas a la máxima autoridad que es la Asamblea General, y como dirigentes o autoridades comunales no tienen capacidad de decisión. Es evidente que la Casación citada refiere “Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. Entendemos que no se debe generalizar lo que ocurre en el norte del país. La “ronda campesina” tiene mayor funcionalidad y reconocimiento especialmente en Cajamarca y nuestro país es multicultural y varía de acuerdo a su ubicación. En Huancavelica no opera la ronda campesina[3].

En la mayoría de las comunidades del Centro y el Sur del país, la Asamblea General —caso Huancavelica— es la máxima autoridad con carácter de decisión. Las rondas campesinas —donde se haya instituido— estás no aparecen como una instancia para administrar justicia; sino son solamente un organismo de apoyo a las autoridades comunales. Conviene resaltar mediante las rodas campesinas, es posible ejecutar y garantizar el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea General, es decir es de apoyo cumple una función similar de la Policía Nacional. Por tanto, está cumplido este elemento en el caso concreto.

12. Es evidente que la Casación n.º 515-2017, Piura, decidió no reconocer la justicia comunal, a más de los argumentos esgrimidos para ello; sin embargo, lo más relevante sería que en el séptimo considerando luego de observar el fallo de la segunda instancia de Piura se refieren a la sentencia de primera instancia como sigue “(la sentencia condenatoria de primera instancia señala que los terrenos se encuentran dentro de una zona de expansión urbana); los agraviados no reclaman derechos reales de posesión sino han denunciado haber sido víctimas de despojo…)”. En el presente caso el predio Cielo punku es exclusivamente rural comunal. De los hechos narrados no hubo ningún atisbo de ser un área de expansión urbana, que allanaría para que opere el artículo 139.3 de la Carta Magna. De ahí que, se encuentra facultada la justicia intercultural para solucionar el conflicto del predio de Cielo punku.

13. El juzgado además precisa que tendría competencia solamente cuando un tercero ajeno -persona natural o jurídica- que no es miembro de una comunidad, despoje o usurpe en cualquiera de sus modalidades la tierra comunal protegida en el art. 202.2 y 4 y el art. 204.4 del Código Penal que establece: «El que, para apropiarse de todo o en parte de un predio comunal destruya o altere, los linderos; con violencia, engaño, abuso de confianza, despoje de un predio comunal; con violencia, amenaza, turba la posesión, o ingrese ilegítimamente a un predio comunal». Por tanto, los procesados no son personas ajenas a la Comunidad, por el contrario los procesados son comuneros desde sus ancestros. En consecuencia, al no ser usurpadores ajenos a la comunidad el Juzgado se encuentra limitado para administrar justicia y debe declinar a favor de la justicia intercultural.

14. El Convenio 169 en el art. 17.3 y 18  que parafraseando señalamos que  estableció la prohibición de usurpar e invadir [se entiende por terceros ajenos a la comunidad] territorios de los pueblos originarios y aprovecharse  y realizar alguna  actividad extractiva u otras. Al mismo tiempo, la ley 24656 en el art. 1 literal a) señala que “En consecuencia el Estado (…) garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades campesinas. El art. 2 de la ley aludida reconoce “la propiedad comunal”

15. En un Estado constitucional democrático como es el Perú, la justicia ordinaria del cual forma parte el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Acobamba, debe cumplir y actuar con sujeción a la Constitución. El artículo 89 de la Constitución reconoce que las comunidades campesinas sobre sus tierras son autónomas en el uso y disposición de sus tierras. Las normas reconocen la posesión individual más no la propiedad individual. Las tierras comunales son de propiedad comunal con posesión individual de comuneros calificados. Por tanto, para el Juzgado, es otra razón para declinar la competencia a favor de la justicia intercultural reconocida en el artículo 149 de nuestra Constitución.

16. El artículo 149 de la Constitución, establece que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el Derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…) De tal modo que, al estar reconocido por la Carta magna, la jurisdicción intercultural el Ministerio Público y Poder Judicial debemos respetar este fuero, más aún en la tendencia del Estado en la actualidad de promover el acceso a la justicia a los más vulnerables. Entonces debe empezar a recocerse su funcionalidad del pluralismo de la justicia. Por consiguiente está amparado la justicia comunal que es la otra razón para esta declinatoria.

17. Es evidente que el artículo 139.3 de la Constitución (citada por la Casación n.º 515-2017, Piura) que, “… Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni someterse a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgados por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto…” En el presente caso consideramos que el artículo 149 de nuestra Constitución faculta a la justicia comunal asumir jurisdicción.

18. Asimismo, la Ley n.º 24656 establece en el art. 1° “El Estado reconoce como (…) autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de tierra”. Agrega la ley en el literal “a”, que “En consecuencia el Estado (…) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas. Por consiguiente, La Comunidad de Puca Cruz y Chanquil de ser necesario con intervención de la Comunidad madre de Rosario conforme a sus costumbres, usos y estatutos tienen la facultad de solucionar la controversia de posesión de 4 yugadas (2 hectáreas) del predio rural comunal de Cielo punku que se encuentra en cuestión.

19. En conclusión de los hechos narrados, de la declaración de los testigos, de las documentales actuadas, y las razones expuestas se advierte que el conflicto por el predio rural comunal de Cielo punku debe ser solucionada por la justicia comunal. Declarar la incompetencia del Juzgado y remitirse a las autoridades comunales.

III. DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas con las facultades conferidas por la Constitución del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial a nombre del pueblo y la Nación el Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Acobamba  de la Corte Superior de Huancavelica;

RESUELVE:

A. Declarar la incompetencia del Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Acobamba del proceso penal expediente n.º 87-2018-19-1102-JRP-PE-01 seguido contra Ángel Torres Anccasi, Irineo Torres Anccasi, Catalina Mallasca Taipe, Mario Landeo Mallasca, Reymundo Arotoma Palacios, Demecio Gómez Soto, Dionicia Antezana Cuellar, Dionicia Arotoma Palacios, Antonia Mallasca Landeo, Lázaro Pérez Torres, Julián Escobar Anccasi, Elmer Mallasca Taipe y Julio César Llancari Huarcaya sobre la acusación fiscal por la presunta comisión del delito usurpación agravada regulada en el art. 202.1 y 2 tipo base  agravados por el art. 204.4 del Código Penal en agravio de la Comunidad Campesina de Puca Cruz representado por Francisco Aguilar Palacios.

B. Declinar la competencia a favor de la jurisdicción especial comunal de Puca Cruz y Chanquil para que solucionen la controversia de la posesión del predio rural comunal de Cielo Punku.

C. Disponer, consentida o ejecutoriada sea la resolución se archive en la forma y modo dispuesto por ley.

D. DISPONER la remisión del expediente en copias certificadas a la Jurisdicción Comunal de Puca Cruz y Chanquil del distrito de Rosario provincia de Acobamba departamento de Huancavelica Perú, para que según sus costumbres, estatutos y demás,  asuma la competencia. Siempre y cuando quede firme la presente resolución. Notifíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Ley general de las Comunidades Campesinas.

[2] La Nación Chopcca, reconocido como patrimonio cultural por R.VM n.° 106-2014-VMPCIC-MC, cpn cultura, costumbres y tradiciones y normas propias. Se ubica en las jurisdicciones del los distritos de Paucara, Rosario, Anta, provincia de Acobamba y  Yauli (Hvca) y algunas comunidades de Angaraes del departamento de Huancavelica, Perú.

[3] Las rondas campesinas, según versión de las actuales autoridades el Ejército Peruano en tiempo de terrorismo instituyó, pero, terminado el problema se disipó.

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