Auto de prisión preventiva debe tener motivación reforzada en estos dos aspectos (caso El escuadrón de la muerte) [Exp. 151-2016-34]

Sumilla. Dirección de audiencias y auto de prisión preventiva. En esta clase de audiencias, con profusa cantidad de elementos de convicción y enunciados de hecho por evaluar, el juez debe ejercer con rigor y firmeza sus poderes de dirección, garantizando “el debate contradictorio que incida en lo esencial y permita debatir concisamente lo nuclear de la pretensión del fiscal y la resistencia de la defensa” [AP-01-2019, F. 67]; este criterio hermenéutico vinculante, debe aplicarse para evitar la desnaturalización tan desmedida del tiempo de intervenciones y como paso imprescindible: el juez debe precisar el tiempo -único- que las partes tienen para fijar sus pretensiones y resistencias, el cual debe definirse en función a las características de la causa; y, además debe cuidar que las intervenciones incidan en lo rigurosamente necesario o imprescindible. La asignación de tiempos, requiere desmitificar esa exigencia que imponía a los jueces a no contaminarse antes de la celebración audiencia, con información vinculada al caso, enfoque aceptado mayoritariamente en los inicios de la reforma procesal peruana y que puede servir para resolver casos simples pero, en casos complejos resulta irracional. (…)

En un auto de coerción personal debe fundamentarse reforzadamente si concurren o no los dos motivos de la prisión preventiva: i) el delito grave -respecto de cual debe existir sospecha fuerte basado en graves elementos de convicción según denominación que emplea la ley procesal penal peruana-, y ii) el peligrosismo procesal [AP 1-2019 F. 34.]. En síntesis: extensión no es sinónimo de motivación adecuada, bastará dar respuesta puntual y precisa a los dos temas nucleares.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

2da SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO

Exp. 151-2016-34

I.- ANTECEDENTES

a.- Objeto de impugnación: la Resolución sin número leída en audiencia continuada de fecha doce, trece y catorce de septiembre (folio 25990 a 26123, 26125 a 26276 y 26278 a 26393, respectivamente) emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, que declaróimpug fundado el requerimiento de prisión preventiva por un plazo de treinta y seis meses en contra de Raúl Enrique Prado Ravines, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otro en agravio del Estado peruano y otros.

b.- Se interpone recurso de apelación contra dicha resolución (escrito de folio 26415 a 26472), el cual fue concedido por el juez de instancia, disponiendo la elevación del cuaderno respectivo a esta Sala Superior competente.

c.- Pretensión impugnatoria concreta: se revoque la resolución apelada y en consecuencia se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado en contra del recurrente.

D.- Cumplido el trámite recursal corresponde emitir la resolución que corresponda.

II.- FUNDAMENTOS

Juez superior ponente: SAHUANAY CALSIN

1.- PAUTAS METODOLÓGICAS IMPRESCINDIBLES: la resolución impugnada metodológica, tiene matices que obligan a fijar previamente una estrategia que permita absolver de a mejor manera los agravios, las características más relevante que dan cuenta de la complejidad del incidente son las siguientes: i) el auto que impone prisión preventiva y que es objeto de la alzada tiene una extensión de 340 páginas; ii) fue leída en tres días -durante 37 horas con diez minutos-; iii) la audiencia para resolver el requerimiento cautelar duró cinco meses y siete días -se inició el ocho de abril de dos mil diecinueve y concluyó el catorce de septiembre de ese año-.

2.- Para decidir si se amparan o no los agravios, se sistematiza la siguiente información: i) fundamentos del escrito de apelación, ii) argumentos de los sujetos procesales -en contienda- en primera y segunda instancia vinculada al gravamen y, iii) resumen sucinto de la parte pertinente de la resolución impugnada y de la imputación concreta al recurrente en cada caso.

3.- LÍMITES DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: el artículo 419° del CPP circunscribe el ámbito pronunciamiento de la Sala Superior, en función a los agravios postulados —principio dispositivo—, sintetizados en el clásico apotegma tantum devolutum quantum apellatum (tanto apelado, tanto devuelto); sin perjuicio de la facultad nulidiscente prevista en el artículo 409 del CPP. En la fase impugnatoria rige el principio de congruencia recursal según la CASACIÓN 413-2014 LAMBAYEQUE que otorgó a dicho criterio fuerza vinculante.

RESPUESTA A LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES

II.- CASO SANTA ANITA

4.- IMPUTACIÓN ESPECÍFICA POR DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

REPR en su condición de líder de la OC gestada al interior de la PNP se le imputa ser coautor ejecutivo del homicidio calificado en agravio de Augusto Williams Gamonal Salinas, Juan Alberto Velarde Morales y Luis Walter Muro Mejía, he intentado asesinar a Josué Esteban Saucedo Jaime, el día 11 de junio de 2012 a horas 10:00 aproximadamente en inmediaciones del Puente Santa Anita en el distrito de Ate-Vitarte. REPR tenía como finalidad principal aparentar un enfrentamiento armado entre policías y delincuentes, que permita justificar una acción meritoria en el cumplimiento del deber, con la finalidad de postular un ascenso excepcional por acciones meritoria dentro de la PNP. Para acreditar enfrentamiento armado -sin temor a ser delatados- los imputados victimaban a los agraviados. Siendo así REPR por intermedio de Eduardo Trujillo Isidro y Manuel Paul Angulo Lescano se encargó de captar a los agraviados ofreciéndoles la comisión de un delito que resultaba sencillo, sin riesgos y con cuantiosas ganancias, el mismo que consistía en un asalto a un narcotraficante, cuando el vehículo que transportaba el dinero se encontrara a la altura del Puente Santa Anita. REPR fue el encargado de contactarse con personal policial y comprometerlos con su proyecto criminal como a los mandos de la DIVINCRI – Villa María del Triunfo y el pelotón dos de la SUAT, también seleccionó a los encargados de mimetizarse al interior de un vehículo particular y de esta manera sorprender a los agraviados. REPR ubicó a su personal como fuerza de apoyo a los sujetos encargados de victimar a los agraviados, habiendo disparado sus armas de fuego contra los agraviados. REPR tuvo dominio del hecho al estar presente en todas las etapas del proyecto criminal, controlando en todo momento que se cumpla lo planificado, incluso estuvo presente al momento que victimaron a los agraviados.

SOBRE LAS DECLARACIONES DE LOS TR 05-2016 Y 09-2016

5..- Agravio 1. La declaración de los testigos en reserva N.° 05-2016 y 09-2016 contienen los mismos errores ortográficos y de construcción gramatical; no se cuestiona el fondo, sino la forma, existe direccionamiento en la investigación pues existe una transcripción idéntica en las actas de reconocimiento de los testigos en reserva 05-2016 y 09-2016; cuando se llevaron dichas actas no existía en la carpeta fiscal ningún documento que sindicara a Eduardo Trujillo como la persona que centró a los delincuentes.

∞ La existencia de una transcripción idéntica de las declaraciones reseñadas evidenciaría manipulación y las viciaría; el juez de instancia en la parte pertinente avaló la explicación que dio la Fiscalía en la audiencia de instancia:

“[…] se hizo con la finalidad de preservar su identificación, se había hecho una transcripción -no literal- de esta declaración, por consiguiente, pareciera que hubiese sido igual, es lo que nos había señalado el Ministerio Público, pero se hizo con la finalidad de preservar la identidad, ya que si se transcribía, entendemos que así lo había interpretado el Ministerio Público en forma literal, podría quizás deducirse quién era la persona que estaba brindado esta declaración (…) si bien es cierto existe bastante coincidencia en estas declaraciones, pero no por este motivo pueden ser soslayadas por este despacho, toda vez que hemos señalado que efectivamente se trata de dos testigos en reserva, pero que narran en forma detallada y lógica […]”.

6.- Para absolver el agravio es necesario contrastada declaración del TR-005- 2016 de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis —folio 1588 a 11592—; y, la declaración del TR-009-2016 de fecha veintiocho de octubre) de dos mil dieciséis -folio 11570 a 11574-. Se aprecia que: i) existen respuestas idénticas —a las preguntas realizadas por el Ministerio Público- por ejemplo en la pregunta número dos—; ii) la similitud se presenta en la narración de eventos específicos —el lugar donde se habrían conocido un agraviado con uno de los investigados y la forma en la que se habría coordinado el supuesto robo que se iba a ejecutar a un narcotraficante—. En esa línea, el juez de instancia avaló la explicación de la Fiscalía, en el sentido de que la similitud narrativa transcrita evitaría que ambos declarantes sean identificados. No obstante, este Colegiado, considera que dos declaraciones en muchos tramos idénticas: i) generan incertidumbre respecto de la fiabilidad y no se podría establecer cuál de las dos declaraciones es la que aporta la información relevante; ii) la reserva de identidad y la protección de órganos de prueba, está regulada en la ley procesal penal y el pretensor penal tiene a su disposición esos mecanismos legales para conjurar riesgos derivados de develarse la identidad de testigos  y, iii) consignar relatos idénticos no asegura la reserva de identidad a ninguno de los declarantes, es más los compromete en conjunto. Por estos fundamentos, el agravio debe ser declarado fundado y este Colegiado, excluirá las mencionadas declaraciones (TR 005-2016 y 009-2016) para resolver esta impugnación.

7.- Agravio 2. Existen irregularidades en las actas de reconocimiento. El testigo en reserva 09-2016 no puede reconocer a Angulo Lescano porque no lo conocía, la declaración del TR 017-2017 se desarrolló luego de la diligencia de reconocimiento.

∞ La DT denuncia que las actas de reconocimiento de los TR 05-2016 y 09-2016 son actos viciados y que el a quo no los ha considerado, los declarantes habrían reconocido a Eduardo Trujillo Isidro que habría centrado a los delincuentes – hoy agraviados-. En la resolución apelada se advierte que el juez de instancia excluyó el Reconocimiento Fotográfico del TR 05-2016 -folio 11588 a 11592-. La DT indica que el Reconocimiento Fotográfico del TR 09-2016 realizado a Eduardo Trujillo Isidro -folio 11581 a 11587- presenta irregularidades. Examinada el acta respectiva, como datos objetivos se aprecia que: i) el reconocimiento se hizo el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis -folio 11581-; ii) posteriormente mediante Providencia N.° 697 de fecha trece de abril de dos mil diecinueve -folio 21313- se corrige dicha fecha, siendo lo correcto el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, vale decir se acepta un error de ocho meses respecto de un dato central como la fecha en que se produjo el reconocimiento; y, iii) la ficha RENIEC que se anexa a dicho reconocimiento es de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, y está firmada por el fiscal adjunto provincial Tony David Aranciaga Carrillo y se consigna la huella digital del declarante. Aquí resulta patente que la fecha del reconocimiento —veintiocho de octubre de dos mil dieciséis—, no se corresponde con la secuencia temporal, pues la ficha RENIEC —en línea— que se anexó, es de fecha posterior – quince de febrero de dos mil diecisiete-, cuando la lógica indica que solo se puede reconocer lo que está impreso en la fecha que se consigna en el acta y, el testigo materialmente no puede reconocer una foto que se imprimirá en el futuro meses después, esta discordancia diluye drásticamente la fiabilidad del reconocimiento de persona, por tanto, no puede adquirir el rango de grave elemento de convicción y debe ser excluida, para evaluar la apariencia delictiva. Esta sintomática discordancia debe ser puesta en conocimiento del órgano de control del MP a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y determine lo que corresponda, con este fin la Especialista de Sala remitirá las copias certificadas pertinentes.

8.- La DT señala que: “la diligencia de reconocimiento se ha llevado a cabo antes de la declaración testimonial. Y ello, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal no se puede dar” —folio 20 de su escrito de apelación—. Añade que de la revisión de las declaraciones de los tres testigos protegidos (TR 005-2016, TR 009-2016 y TR 017-2017) no generan convicción estando a las graves contradicciones e inconsistencias que incurren los mismos. Para dar respuesta se tienen los siguientes documentos: i) declaración del testigo con código de reserva TR 017-2017 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete —folio 11600 a 11602—, donde relata cómo sucedieron los hechos el día once de junio de dos mil doce a la altura del puente Santa Anita; ii) Acta de reconocimiento fotográfico del testigo con Clave TR 017-2017 de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete -folio 11603 a 11610- en donde identifica a Eduardo Trujillo Isidro; y, iii) acta de reconocimiento fotográfico del testigo con Clave TR 017-2017 de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete -folio 11611 a 11618- en donde identifica a Manuel Paul Angulo Lescano. De la revisión de los tres elementos de convicción se verifican que la declaración del TR 017-2017 fue posterior a los dos reconocimientos fotográficos, evento que per se no le resta entidad acreditativa; en la medida que se ha cumplido con pedirle que previamente indique las características física como aparece del folio 11611 y en la medida que el imputado no podía ser traído para el reconocimiento se han utilizado fotografías para el acto de reconocimiento, tal como expresamente lo permite el artículo 189 incisos 1) y 2) del CPP   . En consecuencia, se desestima el agravio.

[Continúa…]

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