Fundamento destacado: DÉCIMO. Respecto a la infracción normativa establecida en el literal b), este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el recurso de casación no cumple con el presupuesto procesal establecido en el inciso 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describirlas con claridad y precisión, pues el petitorio demandado, en este proceso (338-2015), de “Formalización de la Transferencia de seis mil metros cuadrados (…) de derechos y acciones del fundo rústico denominado Buena Vista”, en suma es una obligación de hacer consistente en otorgar la respectiva escritura pública de la transferencia y no es la transferencia misma; petitorio, que coincide con el que aparece en el proceso número 271-2008 de otorgamiento de escritura pública de la compraventa (transferencia) del predio rústico denominado Buena Vista, de seis mil metros cuadrados; por tanto, se trata de petitorios idénticos. En todo caso, el recurso de casación, como medio impugnatorio extraordinario, no es la vía para revertir la decisión tomada en las instancias de mérito en base a la prueba ofrecida en el proceso, debido a la Corte de Casación, como vértice final de la función judicial, se circunscribe a analizar cuestiones de derecho (adecuada aplicación del derecho objetivo) y no hechos o valoración de la prueba respecto de tales hechos, por tanto, no es otra instancia más1, siendo que le corresponde a las instancias de mérito establecer las relaciones entre los hechos y las pruebas y no a la Corte de Casación, pues el medio impugnatorio extraordinario de casación ha sido concebido, esencialmente, para controlar la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, conforme se desprende del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N°3350 – 2018
MOQUEGUA
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alfredo Pascual Espinoza Flores y Reyna Vizcarra Ticona, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y seis, contra el auto de vista de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, que confirma la resolución apelada de primera instancia, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento noventa y tres, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado Juan Jorge Cornejo Zúñiga; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso; en los seguidos por Alfredo Pascual Espinoza Flores y Reyna Vizcarra Ticona contra Juan Jorge Cornejo Zúñiga y otros, sobre Obligación de Hacer.
SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.
TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el cual señala que el recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. Dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad; esto es:
i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior (auto de vista), que como órgano de segundo grado pone fin al proceso (confirma la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de litispendencia, por ende, concluido el presente proceso);
ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y,
iv) adjuntó el arancel judicial por recurso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, subsanada a fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno formado por esta Sala Suprema. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia.
[Continúa…]