Fundamento destacado: SÉTIMO.- En cuanto a la causal contenida en el ítem b), se advierte que no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto y conforme lo ha señalado la instancia de mérito, la notificación de las resoluciones número uno (folios 19) y número dos (folios 41) eran innecesarias teniendo en cuenta que la primera aludía a la Inadmisibilidad de la demanda, la misma que conforme al artículo 426 del Código Procesal Civil solo se notifica a la parte demandante para su subsanación, y la segunda está referida a la declaración de la suspensión legal del plazo por el período de vacaciones para proveer el escrito de subsanación de la demanda, lo que no incide de modo alguno en el acto de notificación de la demanda y anexos así como de la resolución número tres (folios 42), que admite la demanda, acto procesal que se ha realizado con arreglo a Ley conforme se aprecia del cargo de notificación respectivo (folios 44 y 45), lo que determina la improcedencia de esta denuncia.
CORTE SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 238-2015
LIMA NORTE
REIVINDICACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.– Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Justa Taquio Tamara (folios 616), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos quince (folios 593) de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que confirma la Resolución número treinta y cuatro (sentencia), de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, (folios 471), que declara fundada la demanda, y en consecuencia ordena que los demandados Santos Navarro Tocto y Justa Taquio Tamara, cumplan con restituir al accionante Asociación de Propietarios Comunidad Industrial National Peruana, el inmueble con lo edificado, sito en el Lote 4 de la Manzana “Y”, Jirón Tomás Catari número 597 o 599, Urbanización El Trebol, Primera Etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de las exigencias concernientes para la casación, se debe tener presente que éste recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr, los fines del recurso de casación que son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica: siendo así, es obligación -procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional; pero el caso de autos caso no amerita ello.
TERCERO.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto:
i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 593) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada;
iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna (folios 635-636- notificación a la recurrente); y,
iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (folio 60 del cuadernillo de casación).
CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia (folios 513) que le fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso 1 del mencionado artículo, que establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (…)”, e indica que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.
[Continúa…]