Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en ese sentido, la resolución por la cua! se recurre en apelación no tiene la calidad descrita en el articulo 371 del acotado Código Procesal; por tanto, evidentemente no puede ser impugnado a través del extraordinario apelación, recurso de al no constituir Un pronunciamiento que ponga fin al proceso.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, al no encontrarse dentro de los alcances contenidos en el artículo 371 del Código Procesal Civil, el Ad quo al remitir el presente proceso sin examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, ha incumplido un deber destinado a satisfacer el principio de economía procesal y la tutela jurisdicciona! efectiva, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del concesorio de recurso de apelación, obrante a fojas veintinueve.
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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Y Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
REV. JUD. N° 4187-2014
LIMA
Lima, siete de julio de dos mil quince.
VISTOS; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene a esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la empresa Grupo Americano de Comercio Sociedad Anónima Cerrada de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrante a fojas veinticinco, contra la resolución número uno de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quince, que resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el accionante; para lo cual se evaluará si el recurso cumple con los requisitos exigidos en los artículos 371 y 376 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Al respecto, es aplicable el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: “que procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación…”

TERCERO: En ese mismo sentido el artículo 376, inciso 1) del Código Procesal Civil, refiere que: la apelación contra autos a ser concedida con efectos uspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1.- tres días si el auto es efiere que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efectos ronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si lo hubiera.
CUARTO: En el caso sometido a conocimiento de este Colegiado Supremo, se advierte gue el recurrente cuestiona la resolución número uno de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quince, que declara inadmisible la demanda interpuesta por don Javier Enrique Pardo Barber en representación de la empresa Grupo Americano de Comercio Sociedad Anónima Cerrada, toda vez que no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en la referida resolución, e a lo previsto en el articulo 23.1 de la Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165, que describe sobre los dos supuestos de procedencia de la demanda de revisión de legalidad de procedimiento de ejecución coactiva.
QUINTO: Que, en ese sentido, la resolución por la cual se recurre en apelación no tiene la calidad descrita en el articulo 371 del acotado Código Procesal; por tanto, evidentemente no puede ser impugnado a través del extraordinario apelación, recurso de al no constituir Un pronunciamiento que ponga fin al proceso.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, al no encontrarse dentro de los alcances contenidos en el artículo 371 del Código Procesal Civil, el Ad quo al remitir el presente proceso sin examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, ha incumplido un deber destinado a satisfacer el principio de economía procesal y la tutela jurisdicciona! efectiva, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del concesorio de recurso de apelación, obrante a fojas veintinueve.
Por tales consideraciones, declararon: NULO el concesorio contenido en la Resolución N° 02, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas veintinueve, que concede el recurso de apelación interpuesto a fojas veinticinco, por la defensa de la Empresa Grupo Americano de Comercio Sociedad Anónima Cerrada contra la Resolución N° 01, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quince, expedido por la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Miraflores sobre Revisión Judicial de Procedimiento de de Ejecución Coactiva; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.-
S.S.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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