El suspendido magistrado supremo y expresidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, César Hinostroza Pariachi, ha sido uno de los protagonistas de los audios publicados por diversas fuentes periodísticas.
Desde entonces sus decisiones han sido puestas bajo el escrutinio público. Se ha cuestionado sus criterios para absolver o reducir la pena de personas procesadas por violación sexual o trata de personas. Así también, ha generado suspicacia la identidad de la “Señora K”, con quien, de acuerdo con los audios propalados, iba a reunirse en casa de un empresario. Muchos apuntaron a la lideresa del partido Fuerza Popular, Keiko Fujimori.
Cierta o no dicha especulación, es verdad que el juez Hinostroza firmó la resolución que admitió el recurso de casación planteado por Fujimori Higuchi y su esposo Mark Vito, para que se les deje de investigar por el delito de lavado de activos. Es importante resaltar que la resolución fue oficiosa y cuenta con los votos en discordia de los jueces Núñez Julca y Pacheco Huancas. El auto fue emitido el 4 de junio de 2018.
Sumilla: Se declara bien concedido el recurso de casación excepcional, por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429° del Código Procesal Penal, por inobservancia de una garantía constitucional y de la Ley procesal penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 528–2018, LIMA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.-
AUTOS y VISTOS: los recursos de casación excepcional interpuesto por las defensas de los indagados MARK VITO VILANELLA y KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI, contra la resolución de vista número dieciséis, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho –fojas doscientos ochenta y seis–, en el extremo que revoca la resolución emitida en primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete –fojas noventa y ocho– que declara fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes, ordenando al Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar; y, reformándola declararon infundada la referida solicitud; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo FIGUEROA NAVARRO.
CONSIDERANDO FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE MARK VITO VILANELLA
PRIMERO: La defensa del recurrente MARK VITO VILANELLA interpuso recurso de casación excepcional –inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal–, invocando las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 429°, del Código Procesal Penal. De este modo, en consonancia con las citadas causales, precisó y desarrolló los siguientes puntos:
1. En cuanto a la primera causal [artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal], indicó que se ha afectado el derecho de motivación de las resoluciones judiciales y además la tutela judicial efectiva. En cuanto a la primera de ellas, sostiene básicamente que el Tribunal Superior en la resolución recurrida, ha citado genéricamente una serie de disposiciones fiscales con el objeto de tener por acreditada la complejidad de la investigación, sin precisar la pertinencia de las mismas respecto a su situación jurídica. En dichas disposiciones –acota–, no se precisa ningún acto de investigación o que habiendo sido ordenado hasta la fecha no se ha realizado. Respecto al segundo punto, alega que luego de haberse declarado fundado la solicitud de control de plazo, ordenándose, entre otros, que el Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar, dicha resolución nunca se efectivizó, pues la Fiscalía de manera arbitraria siguió realizando actos de investigación, lo cual ha sido avalado tácitamente por la Sala Superior.
2. Respecto a la segunda causal [artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal], puntualizó la inobservancia del numeral 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal y además la inobservancia del numeral 2 del artículo 330º y del numeral 1 del artículo 409º del citado Código. En cuanto a la primera inobservancia, sostiene que la Primera Sala Penal Nacional vulneró el citado dispositivo legal, así como lo resuelto por la Corte Suprema, toda vez que en la fundamentación de su resolución omitió pronunciarse sobre el vencimiento del plazo de la disposición número 7 y que pese a ello, luego de doscientos cincuenta días de vencido el plazo, se emitió la disposición número 11 que fijó un plazo distinto de noventa días de diligencias preliminares, siendo imposible celebrar o disponer la realización de actos procesales con posterioridad a la preclusión del plazo. Respecto a la segunda inobservancia, precisa que se ha vulnerado el dispositivo legal invocado, en tanto el Colegiado Superior en la fundamentación de su resolución sostuvo que los actos de investigación en las diligencias preliminares podrían no atender a su naturaleza inmediata y urgente, y que lo cierto es que los actos de investigación en dicha etapa obedecen a una naturaleza específica, que consiste en asegurar las fuentes de prueba en atención a la urgencia y la indisponibilidad del hecho que constituye delito. En cuanto a la tercera inobservancia, referente al principio de congruencia, sostiene que la Fiscalía, excediendo lo resuelto por el Juez y lo solicitado por el recurrente en el control de plazo, en su escrito de apelación sostuvo como agravios una serie de puntos que no fueron materia de pronunciamiento por el Juez; siendo grave que la Sala Superior haya introducido en su resolución temas que no correspondían, como el haber hecho referencia a la disposición número trece y posteriores que disponían actos de investigación, contra las que no dedujeron control de plazo.
3. En relación a la tercera causal [artículo 429, numeral 5), del Código Procesal Penal], precisó que la Sala Penal de Apelaciones Nacional se ha desvinculado de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema establecida en la casación número 134-2012-Ancash, sin motivos fundados que lo autoricen.
SEGUNDO: Por otro lado, el recurrente plantea como temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, los siguientes tópicos: i) En qué momento el Fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) Qué actos de investigación pueden realizarse durante las diligencias preliminares; iii) Existe la posibilidad de emitir disposiciones de ampliación del plazo de las diligencias preliminares una vez que se ha solicitado el control del plazo; iv) Si se declara fundado el control de plazo, el Fiscal no puede seguir realizando actos de investigación y debe cumplir de manera obligatoria con lo ordenado por el Juez; v) La congruencia que debe existir entre la solicitud de control de plazo, la resolución del Juez, el recurso de apelación y la resolución de la Sala vi) Las exigencias que se deben cumplir para la desvinculación de la doctrina jurisprudencial vinculante.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
TERCERO: La defensa de la recurrente KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI interpuso recurso de casación excepcional –inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal-, invocando las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 429°, del Código Procesal Penal. De este modo, en consonancia con las citadas causales, precisó y desarrolló los siguientes puntos:
- En cuanto a la primera causal [artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal], indicó que se ha afectado el derecho de motivación de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva. En cuanto a la primera de ellas, sostiene, básicamente, que el Tribunal Superior en la resolución recurrida, se ha limitado a mencionar de manera genérica diversas disposiciones fiscales, sin precisar ni fundamentar la pertinencia de las mismas respecto a su situación jurídica procesal. Para justificar su decisión –indica– ha citado disposiciones fiscales emitidas con posterioridad al pedido de control del plazo e incluso con posterioridad a que el juzgado de primera instancia declaró fundado el pedido. Respecto al segundo punto, alega que, pese a que el juzgado declaró fundado su petición, el Colegiado Superior ha avalado la actividad de la Fiscalía, quien no dio cumplimiento a lo decidido en primera instancia, emitiendo disposiciones sin fundamentar la utilidad y pertinencia de las diligencias.
- Respecto a la segunda causal [artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal], puntualizó la inobservancia del numeral 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal y además la inobservancia del numeral 2 del artículo 330º del citado Código. En cuanto a la primera vulneración invocada, sostiene básicamente que la Primera Sala Penal Nacional vulneró el citado dispositivo legal, así como la doctrina jurisprudencial definida por la Corte Suprema, toda vez que en la fundamentación de su resolución omitió pronunciarse respecto a la ampliación de diligencias preliminares efectuadas por la Fiscalía, después que se había solicitado el control de plazo; omitiendo, además, pronunciarse respecto al vencimiento del plazo de la disposición número 7 y que pese a ello, luego de doscientos cincuenta días de vencido el plazo, se emitió la disposición número 11 que fijó un plazo distinto de noventa días. En cuanto a la segunda inobservancia, precisa que se ha vulnerado el dispositivo legal invocado, en tanto el Colegiado Superior en la fundamentación de su resolución sostuvo que los actos de investigación en las diligencias preliminares podrían no atender a su naturaleza inmediata y urgente; empero, lo cierto es que los actos de investigación en dicha etapa obedecen a una naturaleza específica, que consiste en asegurar las fuentes de prueba en atención a la urgencia y la indisponibilidad del hecho que constituye delito. En relación a la tercera causal [artículo 429, numeral 5), del Código Procesal Penal], precisó que la Sala Penal de Apelaciones Nacional se ha desvinculado de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema establecida en la casación número 134-2012-Ancash, señalando que dicha doctrina jurisprudencial no puede ser aplicada al presente caso, ello en tanto entiende que el caso que promovió el citado recurso, se encontraba en etapa de investigación preparatoria y no en diligencias preliminares, lo cual no es correcto, pues en dicha casación se hace referencia al plazo de las diligencias preliminares (denominadas en la mencionada resolución como investigación preliminar).
CUARTO: Así mismo, plantea como temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, los siguientes tópicos: i) Respecto al momento en que el Fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) Respecto a la posibilidad del Fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares una vez que este hubiera vencido; iii) Respecto a la posibilidad del Fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares después que ha solicitado el control del plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
QUINTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario y limitado porque solo procede por las causales taxativamente previstas en la ley. Su ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y la producción y observancia de la doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de interpretación de los órganos jurisdiccionales de la república. Estas funciones se inscriben dentro de la necesidad del respeto a los derechos fundamentales, establecidos constitucional y convencionalmente, la garantía de la predictibilidad de las decisiones judiciales y el respeto irrestricto de la igualdad ante la ley.
SEXTO: Los supuestos de procedencia del recurso de casación están regulados en el artículo 427° del Código Procesal Penal. Así, la procedencia ordinaria del recurso de casación está sujeta a lo señalado en el numeral 1 del citado artículo: “El recurso de casación procede contra sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal (…)”. Esta disposición, a su vez, se ha de aplicar en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del mismo artículo, en el que se señala: “La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: (…) b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
SÉTIMO: Así mismo, mediante el numeral 4 del artículo 427 Código Procesal Penal se da la posibilidad que las partes propongan a la Corte Suprema cuestiones o problemas jurídicos que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre la causa en concreto, sean de interés para el desarrollo puntual de doctrina jurisprudencial. Tal como ya se ha pronunciado anteriormente la Corte Suprema [Queja NCPP N° 66-2009-La Libertad] existen dos grandes supuestos que justifican la existencia de desarrollo de doctrina jurisprudencial.
i) La primera es la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias; la afirmación de la inexistencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial, frente a decisiones contrapuestas emitidas por tribunales inferiores; y, la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada o modificada, pero de especiales connotaciones jurídicas.
ii) La segunda es la obtención de una interpretación correcta de normas específicas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. A ello hay que agregar que esta interpretación sea de un interés general y no sólo de las partes.
Cabe resaltar que estos supuestos son meramente enunciativos y no vinculantes, pues podría existir algún otro supuesto no mencionado, pero que podría ser alegado como justificación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
OCTAVO: Es necesario precisar que, además de los requisitos comunes a todo recurso de casación –inciso 1 del artículo 430 del Código procesal Penal-, cuando se plantee una casación excepcional es necesario especificar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende –inciso 3 del artículo 430 del citado Código-. Una lectura sistemática de ambos dispositivos legales, nos demuestra que no sólo basta solicitar una casación excepcional para que esta sea admitida. La admisibilidad implica también precisar las razones por las cuales se justifica el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y, adicionalmente, el tema planteado sea de interés casacional para el Supremo Tribunal.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
NOVENO: Conforme al numeral 6) del artículo 430° del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto que tiene por interpuesto los recursos de casación de fojas trescientos dieciséis y trescientos cuarenta y dos, está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto, teniéndose como base, los temas y las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial planteadas. Así, debemos indicar que la defensa del indagado MARK VITO VILANELLA propuso seis temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial. En esa misma línea, la defensa de la indagada KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI propuso tres temas, los que resultan ser en la forma y fondo, similares a tres de los temas propuestos por la defensa del indagado Vito Vilanella, conforme se puede apreciar de los escritos presentados; por tanto, el desarrollo y análisis de los puntos coincidentes, se efectuará, bajo los mismos criterios considerativos.
DÉCIMO: En ese sentido, el primer tema propuesto, por ambos, es el siguiente: “En qué momento el Fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares”. Al respecto, dicho tema viene ligado a la debida aplicación del numeral 2 del artículo 330° del Código Procesal Penal [finalidad de las diligencias preliminares] y del numeral 2 del artículo 334° del citado código [el plazo en las diligencias preliminares]; dispositivos legales que a decir de los recurrentes se han inobservado, pero invocan en forma errada la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429° del mencionado Código Adjetivo [inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad]; cuando lo correcto era invocar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429° del citado Código.
DÉCIMO PRIMERO: En este sentido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 432° del Código Procesal Penal, este Tribunal Supremo estima conveniente conceder de oficio el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el numeral 3 del mencionado artículo 429°, con el fin de establecer criterios relacionados con la razonabilidad de la fijación del plazo de la indagación preliminar, como potestad que tiene el Ministerio Público, en casos de criminalidad organizada una vez vencido el plazo ordinario [sesenta días]; causal que se vincula al derecho al plazo razonable como garantía de la tutela judicial efectiva, invocada por los recurrentes en su recurso de casación [artículo 429°, numeral 1, del Código Procesal Penal]; teniéndose, como base, la doctrina jurisprudencial emanada de las casaciones 02-2008-La Libertad y 144- 2012-Ancash, las que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 20 de agosto de 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Dichas ejecutorias, por la fecha de su emisión, no hacen alusión al plazo que se ha de fijar en casos de criminalidad organizada. La casación número 02-2008-La Libertad, de fecha 03 de junio de 2008, en líneas generales, hace un distingo entre la investigación preliminar y preparatoria, señalando, en cuanto al plazo adicional, que la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo 342° del Código Procesal Penal. La casación número 144-2012-Ancash, de fecha 11 de julio de 2013, corrobora tal diferencia y adiciona, en cuanto al plazo adicional, lo siguiente: tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de 08 meses.
DÉCIMO TERCERO: Como es de verse, la primera casación es genérica en cuanto a la fijación del plazo adicional. La segunda de ellas es más específica, señalando un plazo cuantitativo, pero solo para las investigaciones complejas. En cuanto al plazo adicional en investigaciones por Crimen Organizado, la Ley N° 30077 – Ley contra el Crimen Organizado-, en los artículos que la componen, no hace referencia, cuantitativamente, al plazo que ha de comprender la investigación preliminar una vez culminado el plazo ordinario [sesenta días]. El segundo párrafo del artículo 5° de la citada Ley, señala pautas para determinar la razonabilidad de este plazo, empero no indica, taxativamente, la duración del mismo, lo que podría vulnerar el derecho al plazo razonable.
DÉCIMO CUARTO: Así, en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, es menester preservar el respeto a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o que forman parte de las normas convencionalmente asumidas por nuestro país. De ahí que resulte establecer o actualizar criterios interpretativos para la fijación del plazo adicional en la investigación preliminar, acorde con su finalidad, su relación con la investigación preparatoria en general, y considerando su aplicabilidad a casos de criminalidad organizada. La determinación de estos criterios de interpretación debe considerar, por tanto, su vinculación con el derecho al plazo razonable y que las decisiones adoptadas por los Fiscales en cuanto a la duración de las indagaciones preliminares, no sean violatorios de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, de interdicción de la arbitrariedad y debida motivación. Por tanto, el tema propuesto, ha de ser estimado por este Supremo Tribunal para su desarrollo respectivo, en concordancia con las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en tanto la interpretación que se asuma será de interés general y no solo de las partes recurrentes.
DÉCIMO QUINTO: En relación a los siguientes temas propuestos: “a) Qué actos de investigación pueden realizarse durante las diligencias preliminares; b) La posibilidad de emitir disposiciones de ampliación del plazo de las diligencias preliminares una vez que se ha solicitado el control del plazo; c) Si se declara fundado el control de plazo, el Fiscal no puede seguir realizando actos de investigación y debe cumplir de manera obligatoria con lo ordenado por el Juez”; aun cuando se ha llegado a señalar la propuesta alternativa respectiva; este Tribunal Supremo estima que, de momento, no resultan necesarias para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; y ello, en la medida que se encuentran vinculados al tema principal que ha sido aceptado para el desarrollo respectivo. En cuanto a los siguientes temas:
“a) La congruencia que debe existir entre la solicitud de control de plazo, la resolución del Juez, el recurso de apelación y la resolución de la Sala; y b) Las exigencias que se deben cumplir para la desvinculación de la doctrina jurisprudencial vinculante”; han de ser rechazados igualmente, en la medida que el primero de ellos se encuentra ligado al principio de congruencia recursal, cuyos alcances, incluso, se encuentra regulados en el artículo 409° del Código Procesal Penal, siendo una norma legal clara, y que por tanto no amerita desarrollo alguno. Respecto al segundo tema, tampoco puede ser aceptado, en la medida que el Juez se encuentra facultado para desvincularse de cualquier jurisprudencia vinculante, siempre y cuando justifique su apartamiento.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON por unanimidad:
I.- INADMISIBLE los recursos de casación excepcional interpuestos por las defensas de los indagados MARK VITO VILANELLA y KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI, por las causales previstas en los numerales 2) y 5), del artículo 429° del Código Procesal Penal. De oficio y por mayoría:
II.- BIEN CONCEDIDO los citados recursos de casación excepcional, por las causales estipuladas en los numerales 1) y 3) del artículo 429° del Código Procesal Penal, contra la resolución de vista número dieciséis, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho –fojas doscientos ochenta y seis–, en el extremo que revoca la resolución emitida en primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete –fojas noventa y ocho– que declara fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes, ordenando al Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar; y, reformándola declararon infundada la referida solicitud; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.
III.- ORDENARON que el expediente permanezca diez días en la Secretaria de esta Sala Penal Suprema, a efectos de que las partes procesales puedan examinarlos y presentar alegatos ampliatorios.-
SS.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NÚÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA
VOTO EN DISCORDIA
La secretaría de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, certifica que el voto en discordia del señor Juez Supremo NÚÑEZ JULCA, es como sigue:
PRIMERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.
SEGUNDO: En ese sentido, los supuestos de procedencia del recurso de casación están regulados en el artículo 427, del Código Procesal Penal. La procedencia ordinaria del recurso de casación está sujeta a lo señalado en el numeral 1, del citado artículo: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal (…)”; sin embargo, ello está sujeto a lo previsto en el numeral 2 del mismo artículo, que señala: “La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: (…) b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
TERCERO: Asimismo, el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal da la posibilidad a las partes de que propongan a la Corte Suprema causas que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre el proceso en concreto, sean de interés para el desarrollo puntual de una doctrina jurisprudencial. Tal como ya se pronunció anteriormente la Sala Penal Permanente[1]: Existen dos grandes supuestos que justifican la existencia de desarrollo de una doctrina jurisprudencial:
i) La primera es la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias, afirmación de la inexistencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial, frente a decisiones contrapuestas emitidas por tribunales inferiores; y, la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas.
ii) La segunda es la obtención de una interpretación correcta de normas específicas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. A ello hay que agregar que esta interpretación sea de un interés general y no solo de la colectividad de las partes. Cabe resaltar que estos supuestos son meramente enunciativos, más no vinculantes, pues podría existir algún otro supuesto no mencionado, pero que podría ser alegado como justificación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
CUARTO: Tratándose de un recurso de casación de tipo excepcional, es necesario precisar que además de los requisitos comunes a todo recurso de casación –numeral 1 del artículo 430, del Código Procesal Penal–, cuando se plantee una casación excepcional es necesario especificar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende –numeral 3 del artículo 430 del citado código–. Conforme con el estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y sí; en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo.
QUINTO: En el presente caso, los recursos de casación planteados por KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y MARK VITO VILANELLA cuestionan la resolución de vista número dieciséis, de 26 de febrero de 2018 –fojas 286–, en el extremo que revocó la resolución emita en primera instancia, de 17 de noviembre de 2017 –fojas 98–, que declaró fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes, ordenando al Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar; y, reformándola declararon infundada la referida solicitud; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; por lo tanto, se trata de una resolución que no es recurrible vía casación –artículo 427, numeral 1, del Código Adjetivo–; por lo que, la casación ordinaria deviene liminarmente en inadmisible.
SEXTO: Ello es así, porque el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores; en consecuencia, la resolución impugnada que desestima el control de plazo de la investigación preliminar es ajena a los supuestos señalados, numerus clausus, en la norma procesal como objeto impugnable, por no tratarse de un pronunciamiento relacionado con los hechos materia de investigación –presunto lavado de activos– y tampoco comprende el otro aspecto de esta vía de impugnación –referente a los autos que ponen fin, deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de pena–; por tanto, escapa a la competencia casacional de este Tribunal Supremo.
SÉPTIMO: Como se advirtió previamente, ante resoluciones no previstas por el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, sólo cabe la posibilidad de interponer la casación excepcional, la misma que será procedente cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Efectivamente, este Supremo Tribunal puede decidir si la materia impugnada ostenta interés casacional o no, ello con la única finalidad de fomentar el desarrollo de la jurisprudencia nacional. Asimismo, se debe tener en cuenta para que la casación excepcional proceda conforme a ley, se debe entender que habiendo sido concretado el desarrollo de una doctrina jurisprudencial [Supuestos: i) La primera es la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias, afirmación de la inexistencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial, frente a decisiones contrapuestas emitidas por tribunales inferiores; y, la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La segunda es la obtención de una interpretación correcta de normas específicas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. A ello hay que agregar que esta interpretación sea de un interés general y no solo de la colectividad de las partes], es necesario que el recurrente consigne adicionalmente por qué existe interés casacional en el caso planteado. Por ejemplo, si el recurrente invoca la existencia de interpretaciones jurisprudenciales contrapuestas, deberá señalar cuáles son estas interpretaciones contradictorias y deberá precisar el sentido interpretativo que considera que debería asignársele a la norma –sea sustantiva o procesal– analizada.
OCTAVO: Ahora bien, la recurrente KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, solicita el desarrollo jurisprudencial de los siguientes temas: i) Al momento en que el Fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) La posibilidad del Fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares una vez que este hubiera vencido; y, iii) La posibilidad del Fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares después que ha solicitado el control de plazo. Dichos temas los vinculó con las causales establecidas en los numerales 1 [Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías (afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tutela judicial efectiva)], 2 [Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (inobservancia del numeral 2 del artículo 334 y del numeral 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal] y 5 [Apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional (haberse desvinculado de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República establecida en la Casación N.° 134-2012/Ancash)] del artículo 429 del Código Procesal Penal.
NOVENO: En el caso del recurrente MARK VITO VILANELLA, solicita el desarrollo jurisprudencial de los siguientes temas: i) En qué momento el Fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) Qué actos de investigación pueden realizarse durante las diligencias preliminares; iii) Existe la posibilidad de emitir disposiciones de ampliación del plazo de las diligencias preliminares una vez que se ha solicitado el control de plazo; iv) Si se declara fundado el control de plazo, el Fiscal no puede seguir realizando actos de investigación y debe cumplir de manera obligatoria con lo ordenado por el Juez; v) La congruencia que debe existir entre la solicitud de control de plazo, la resolución del Juez, el recurso de apelación y la resolución de la Sala; y, vi) Las exigencias que se deben cumplir para la desvinculación de la doctrina jurisprudencial vinculante. Dichos temas los vinculó con las causales establecidas en los numerales 1 [Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías (afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tutela judicial efectiva)], 2 [Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (inobservancia del numeral 2 del artículo 334, del numeral 2 del artículo 330 y del numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal] y 5 [Apartarse de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional (haberse desvinculado de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República establecida en la Casación N.° 134-2012/Ancash)] del artículo 429 del Código Procesal Penal.
DÉCIMO: Atendiendo a los temas planteados por los recurrentes, básicamente solicitan establecer doctrina jurisprudencial respecto al plazo fijado para las diligencias preliminares, distinto a los sesenta días, como facultad del Ministerio Público de conformidad con el numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal, el mismo que debe analizarse con relación al derecho constitucional al plazo razonable. Al respecto, el voto de la mayoría, admite la casación excepcional por las causales establecidas en los numerales 1 y 3 –admite, la segunda de éstas, de oficio al no ser invocada por los recurrentes- del artículo 429 del Código Procesal Penal. Como sustento de la primera causal, se hace alusión a la posible afectación del derecho al plazo razonable y que las decisiones adoptadas por los Fiscales, en cuanto a la duración de las indagaciones preliminares, no sean violatorios de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad y debida motivación. Asimismo, respecto a la segunda causal, consideran que es necesario para establecer criterios relacionados con la razonabilidad de la fijación del plazo de indagación preliminar como potestad que tiene el Ministerio Público, en casos de criminalidad organizada una vez vencido el plazo ordinario.
UNDÉCIMO: Los recursos, en el modelo procesal vigente para este caso, se rigen por una serie de principios, uno de ellos el de formalidad, según el cual, el cumplimiento de las formalidades constituye una carga procesal que debe ser asumida por el impugnante con el fin de que su manifestación de voluntad dirigida a cuestionar la decisión judicial pueda tener el efecto buscado, esto es, lograr la revisión de dicha decisión, caso contrario, su incumplimiento acarreara efectos negativos para el impugnante, que pueden ir desde una declaración de inadmisibilidad, por incumplimiento de requisitos de forma hasta una declaración de improcedencia, por incumplimiento de requisitos de fondo[2]. Tratándose del recurso de casación excepcional, además de los requisitos requeridos a todos los recursos en general –establecidos en el artículo 405 del Código Procesal Penal y específicamente para la casación ordinaria, descritos en el inciso 1 del artículo 430 del citado Código-, debe verificarse la existencia de la fundamentación específica, de conformidad con el numeral 3 del artículo 430 del Código Adjetivo.
DUODÉCIMO: En el caso bajo análisis, se solicita el desarrollo de la doctrina jurisprudencial para la obtención de una interpretación correcta de normas específicas de Derecho Procesal Penal [numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal]. Si bien, los recurrentes señalaron temas específicos para desarrollo jurisprudencial, no los han desarrollado sobre la base doctrina y jurisprudencia de tal forma que brinden a este Colegiado Supremo una posición jurídica que pueda ser amparada, teniendo en cuenta que no basta con consignar un determinado tema, sino que además es necesario fundamentarlo de manera específica.
DÉCIMO TERCERO: La casación excepcional, más allá de los requisitos formales que exige la norma, debe generar un interés jurídico en la Sala Suprema; por tanto, los recurrentes debieron plantear el tema para desarrollo jurisprudencial, señalando claramente cuál debe ser la postura a adoptarse y bajo qué argumentos –doctrinales y jurisprudenciales-; más aún si tenemos en cuenta que –según los recurrentes– el interés casacional se refiere a situaciones aún no previstas, analizadas ni tratadas por la máxima instancia jurisdiccional de justicia, ni mucho menos por la doctrina. Por tanto, al no existir pretensión de desarrollo jurisprudencial –motivado– que lo sustente, los recursos deben ser declarados inadmisibles.
DÉCIMO CUARTO: Del análisis realizado, no se identifica que el tema propuesto reúna complejidad y/o duda manifiesta sobre sus alcances dogmáticos y de aplicación, que ameriten que este Supremo Tribunal asuma excepcionalmente competencia funcional en el presente caso; aunado a ello, existe jurisprudencia que desarrolló dicho tema.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, encontrándonos en el caso en concreto frente a una investigación preliminar, es preciso acotar lo que el profesor SÁNCHEZ VELARDE nos dice acerca de ésta: “es la investigación inicial antes la denuncia que se presenta ante la autoridad fiscal o policial o cuando tales autoridades proceden de oficio, es decir, cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros actos de investigación. Se trata de la primera fase del proceso penal y la forma de proceder de quien formula la denuncia de parte se encuentra regulada en el artículo 326 a 328 del nuevo Código Procesal Penal. La importancia de esta etapa radica en la necesidad de perseguir la conducta delictuosa, de conocer toda denuncia con características del delito, con la finalidad de verificar su contenido y verosimilitud; conocer las primeras declaraciones, reconocer las primeras declaraciones, reconocer los primeros elementos probatorios, asegurar los mismos, adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares y decidir seguidamente si existen elementos probatorios, asegurar los mismos, adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares y decidir seguidamente si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución del delito y sus autores[3].
DÉCIMO SEXTO: La norma procesal –numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal– es clara y sin duda alguna cuando establece: “El plazo de las diligencias preliminares, (…) es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (…)”. Es decir, las diligencias preliminares no se pueden desarrollar de manera indefinida en el tiempo, sino dentro del plazo de sesenta días para investigaciones comunes; y, de tener las características de complejo, en el plazo que fije el Fiscal como director de la investigación. Además, la persecución penal ha de respetar la plataforma sustancial contenida en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, en cuanto al abanico de garantías que revisten al imputado, desde los primeros actos de investigación que toman lugar por parte del Fiscal y los efectivos de la Policía Nacional del Perú, como mecanismo de interdicción a toda manifestación de arbitrariedad pública[4].
DÉCIMO SÉTIMO: Así también, el numeral 3 del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal señala que los actos que practican el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional[5] . En tal sentido, lo recabado durante la investigación preliminar no resulta idóneo para sustentar una sentencia, toda vez que los actos de prueba se promueven en el juzgamiento con algunas excepciones; así pues, valdrán únicamente para emitir resolución respecto de la investigación preliminar.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto al derecho al plazo razonable aplicable a las diligencias preliminares, tenemos el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 02748- 2010-PHC/TC-Lima, según el cual el Fiscal “(…) debe fijar un plazo razonable de la investigación preliminar según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación, y de ser el caso, justificar las razones por las cuales debería continuarse con la realización de la investigación (…)”; es decir, la fijación del plazo de las diligencias preliminares es una facultad del Fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación, el mismo que debe ser motivado según las circunstancias del caso concreto; en ese sentido, también se pronunció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en los precedentes vinculados establecidos en la Casación N.º 66-2010/Puno y Casación N.º 02-2008/La Libertad.
DÉCIMO NOVENO: Cabe señalar que, resulta razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la existencia de los hechos denunciados, ello en razón de que la simple interposición de una denuncia constituye una solicitud de iniciación del procedimiento, un ius ut procedatur que le asiste a todo ciudadano; pero que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación de un proceso penal[6]. Empero, en el caso de autos el Colegiado Superior ha advertido que, de la revisión de las disposiciones a nivel de investigación preliminar, se tiene que se ordena la realización de actos de investigación que no se repiten y éstos a su vez resultan cada vez más específicos con la información requerida en comparación con la primera disposición que emergía como una solicitud más general, lo que denota progresividad en el avance de las diligencias. Hay que destacar que con la reforma la investigación recae en un órgano distinto al jurisdiccional, adquiriendo nuevos roles para enfrentar a la criminalidad convencional, la nueva criminalidad y la criminalidad organizada[7].
VIGÉSIMO: Respecto al aspecto temporal de esta etapa, se tiene que, para efectos de regular un plazo máximo de duración de las diligencias preliminares, existe el precedente vinculante fijado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º 144-2012/Ancash, según el cual “(…) tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses; considerándose proceso complejo, cuando:
a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;
b) comprenda la investigación de numerosos delitos;
c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas;
e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;
f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o,
g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado (…)”.
Dicho criterio jurisprudencial, fue ratificado como doctrina jurisprudencial establecida en el fundamento jurídico segundo de la ejecutoria de 13 de agosto de 2013, emitida en la Casación N.° 134-2012-ANCASH. Si bien, cuando se estableció dicha doctrina jurisprudencial, no estaba vigente la modificación efectuada por la Ley N.º 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, que entró en vigencia el 1 de julio de 2014 y que dio un trato distinto a los procesos penales contra integrantes de organizaciones criminales; debe tenerse en cuenta, que los criterios doctrinarios no han variado, puesto que, el sustento para fijar el plazo de las diligencia preliminares, en casos complejos, fue el plazo máximo de la investigación preparatoria regulado por el numeral 2 artículo 342 del Código Procesal Penal –en ese entonces 8 meses-, el mismo que se debe adecuar a las nuevas circunstancias normativas –comprender los casos de crimen organizado-, puesto que se trata del mismo sustento que se mantiene en la doctrina jurisprudencial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con relación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, considero importante recordar que, si bien el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está inmerso en los derechos al debido proceso y la tutela, en consecuencia, mantiene relación con el respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso. Si el indagado se considera afectado en sus derechos, puede recurrir al Juez de Investigación Preparatoria solicitando el control de plazo de diligencias preliminares. Es así que el Control del Plazo de las diligencias preliminares, está constituido como mecanismo procesal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando afecten derechos fundamentales [Si bien por un lado, existe la obligación del Estado de investigar los delitos y las faltas, ello bajo el entendimiento, del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse dentro del plazo que señala la ley, y bajo el Principio de Plazo Razonable, en el menor tiempo posible]; por lo que, resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, luchar contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha. Es por ello, que el plazo de las diligencias preliminares, existe una vía específica para controlar la razonabilidad del plazo fijado por el Fiscal, el mismo que será evaluado conforme a las circunstancias del caso concreto. En efecto, es cierto que es el representante del Ministerio Público quien dirige la investigación preliminar; empero esto no constituye que las partes procesales (indagado y víctima) puedan ejercer su derecho de defensa en esta etapa, muy por el contrario, éstos gozan de todo el abanico de garantías establecidas en la ley para llevar a cabo su defensa a la luz del principio de igualdad de armas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: De otro lado, de conformidad con el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, existe la posibilidad de la denominada casación de oficio, que se trata de una casación excepcional que se justifica cuando exista la necesidad del desarrollo jurisprudencial con efecto vinculante respecto a determinado contenido normativo, ya sea sustantivo o adjetivo; siempre y cuando se verifiquen la existencia de algunos temas contenidos en el recurso o situaciones violatorias de derechos fundamentales contenidas en la resolución impugnada, que ameritan ser conocidos en sede casatoria.
VIGÉSIMO TERCERO: Siendo así, el voto de la mayoría, admitió de oficio la causal establecida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que procede “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. En este caso se trata de una casación material o sustantiva, por ende, las normas cuya aplicación, o interpretación errónea o aplicación indebida se denuncian, deben tener naturaleza material, es decir deber tratarse de normas que reconozcan derechos o establezcan obligaciones y que no indiquen un procedimiento a seguir[8]. En el caso bajo análisis, se trata de una norma procesal [numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal], por lo que esta causal no tiene sustento para su admisión. -Respecto a las costas procesales.-
VIGÉSIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, corresponde el pago de las costas a quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al numeral 2, del artículo 497 del citado Código Adjetivo, tal como ocurre en el presente caso, de modo que los indagados recurrentes KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y MARK VITO VILANELLA serán quienes tengan que realizar el pago por dicho concepto.
Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se declare:
INADMISIBLE los recursos de casación excepcional interpuestos por KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y MARK VITO VILANELLA por las causales estipuladas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal contra la resolución de vista número dieciséis, de 26 de febrero de 2018 –fojas 286-, en el extremo que revocó la resolución emita en primera instancia, de 17 de noviembre de 2017 –fojas 98-, que declaró fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes, ordenando al Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar; y, reformándola declararon infundada la referida solicitud; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.
CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales que deberán ser exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria.
MANDARON se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede procesal.
S.S.
NÚÑEZ JULCA
VOTO EN DISCORDIA
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PACHECO HUANCAS, ES COMO SIGUE:
- La suscrita no comparte el extremo de la decisión emitida por la mayoría de esta Suprema Sala, que declara bien concedido, los citados recursos de casación excepcional, para establecer doctrina jurisprudencial, vinculada a las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), por los argumentos que se pasa a desarrollar.
- La recurrente Fujimori Higuchi, invoca la casación excepcional prevista en el numeral 4 del artículo 427 del CPP. Solicita el desarrollo jurisprudencial para determinar lo siguiente: i) En qué momento el fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) La posibilidad del Fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares una vez que este hubiera vencido; y, iii) La posibilidad del fiscal de ampliar el plazo de las diligencias preliminares después que ha solicitado el control de plazo.
- Por su parte, el recurrente Vito Vilanella, invoca la casación excepcional prevista el numeral 4 del artículo 427 del CPP. Solicita el desarrollo jurisprudencial para determinar lo siguiente: i) En qué momento el fiscal puede fijar un plazo distinto de duración de las diligencias preliminares; ii) Qué actos de investigación pueden realizarse durante las diligencias preliminares; iii) Existe la posibilidad de emitir disposiciones de ampliación del plazo de las diligencias preliminares una vez que se ha solicitado el control de plazo; iv) Si se declara fundado el control de plazo, el fiscal no puede seguir realizando actos de investigación y debe cumplir de manera obligatoria con lo ordenado por el juez; v) La congruencia que debe existir entre la solicitud de control de plazo, la resolución del juez, el recurso de apelación y la resolución de la Sala; y, vi) Las exigencias que se deben cumplir para la desvinculación de la doctrina jurisprudencial vinculante.
- Ambos, casacionistas coinciden en invocar para los referidos temas de desarrollo jurisprudencial, las causales previstas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 429 del CPP, y sostienen lo siguiente:
4.1. Respecto a la causal del numeral 1, del referido dispositivo legal, en cuanto a la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, invocan infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva.
4.2. Respecto al numeral 2, referido a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, reclaman inobservancia del numeral 2 del artículo 334 (plazo de diligencias preliminares) y del numeral 2 del artículo 330 del CPP (finalidad de diligencias preliminares). El casacionista Vito Vilanella, agrega el incumplimiento del numeral 1 del artículo 409 del CPP (sobre competencia del tribunal superior).
4.3. Por último, respecto al numeral 5 del mencionado artículo, sobre el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional, alegan inobservancia de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República establecida en la Casación N.° 134-2012-Ancash.
- Delimitado lo anterior, debemos precisar que la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo previsto en el artículo 427 y sus normas concordantes del CPP, cuyos requisitos deben cumplirse a cabalidad para que se declare bien concedido. Así, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 430 del citado Código, corresponde decidir si el recurso de casación se encuentra bien admitido –conforme la resolución 18 de 12 de abril de 2018- y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo.
- En el caso, los recurrentes vía recurso de casación cuestionan el auto de vista, que, reformando el auto de primera instancia, declararon infundada la solicitud de control de plazo; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Así, el numeral 1 del artículo 427 del CPP dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. En el caso, el auto de vista cuestionado por los casacionistas no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por la norma procesal antes acotada. Esta limitación ha tratado de ser superada por los casacionistas invocando la causal excepcional prevista en el numeral 4 del artículo 427 del acotado Código.
- Es de subrayar, que los recurrentes al invocar y sostener la causal del numeral 1 del artículo 429 del CPP, alegan en primer término, vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostienen para ello, que el auto de vista, se ha limitado a mencionar de manera genérica diversas disposiciones fiscales, pero sin precisar la pertinencia de las mencionadas, respecto a la situación jurídica de los investigados; ello, con la finalidad de sostener la complejidad de la investigación seguida contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
- También –invocando la misma causal- se hace mención a vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva; sin embargo, al fundamentar dicha vulneración, fue vinculada a la circunstancia referida a que luego de haberse declarado fundada la solicitud de control de plazo y ordenarse dar por concluida la etapa de investigación preliminar, dicha resolución –entiéndase resolución de primera instancia-, nunca se efectivizó por parte del representante del Ministerio Público, quien luego impugnó dicha decisión.
- Los casacionistas, para cumplir con la formalidad del recurso de casación excepcional, señalaron temas específicos para el desarrollo jurisprudencial –ver numerales 2 y 3 del presente voto-; sin embargo, no han sido desarrollados ni han dado razones de tal forma que brinden a este Tribunal Supremo una posición jurídica que pueda ser amparada. No basta consignar un determinado tema, sino que además es necesario fundamentarlo de manera específica. Ello, de conformidad al numeral 3 del artículo 430 del CPP. En ese sentido, los argumentos de los casacionistas no son ompatibles con los numerales y causales formalmente invocadas; y, tampoco con lo propuesto para el desarrollo jurisprudencial.
- En esa línea, debe resaltarse, que los temas propuestos para ser desarrollados como doctrina jurisprudencial, tienen estrecha vinculación al plazo de las diligencias preliminares –en coherencia con el numeral 2 del artículo 334 del CPP, en el entendido que dicho plazo debe ser razonable y acorde a la finalidad de la mencionada etapa-. Así, el núcleo de su cuestionamiento ya ha sido analizado no solo por la línea jurisprudencial de esta Alta Corte, en la Casación N.° 02-2008-La Libertad (referido a que los plazos de las diligencias preliminares son de 20 días naturales y el que se concede al fiscal para fijar uno distinto según las características de complejidad y circunstancias de los hechos, son diferentes y no se hayan comprendidos en los 120 días naturales más la prorroga a la que alude la norma pertinente que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha); Casación N.° 66-2010-Puno (El computo de las diligencias preliminares se cuenta a partir del momento en el que el fiscal tiene conocimiento de la noticia criminal, y no cuando el denunciado es notificado con la misma); Casación N.° 318-2011-Lima (sobre el control del plazo en las diligencias preliminares en casos complejos); Casación N.° 144- 2012-Ancash y N.° 134-2012-Ancash, (referido a que el plazo máximo de las diligencias preliminares no es mayor al plazo de la investigación preparatoria). Ello, también ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en las sentencias del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC; y, N.° 02748-2010-PHC/TC–Lima (referido al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva); pronunciamiento que ha sido reafirmado en la sentencia recaídas en el expediente N.° 6115-2015-PHC/TC, de 26 de enero de 2016.
- El voto de la mayoría admite de oficio los recursos de casación, básicamente reconduciendo la causal del numeral 2 del artículo 429 del CPP –planteada por los recurrentes-, a la causal establecida en el numeral 3 del mencionado artículo, que prescribe “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. No obstante, en este caso conforme ya se ha explicado, la norma que en concreto cuestionan los casacionistas, es el numeral 2 del artículo 334 del CPP, que prescribe:
“(…) 2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante (…)”. Es decir, se trata de una norma de carácter procesal –numeral 2 del artículo 429 del CPP- que regula el plazo de las diligencias preliminares; y, no una norma de carácter material –numeral 3 del artículo 429 del CPP-.
- Se debe subrayar, que el Tribunal Constitucional, ha establecido, respecto a las normas procesales, en la sentencia recaída en el expediente N.º 2196-2002-HC/TC, que su aplicación es inmediata, lo que implica que el acto estará regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza. Así, en el caso de conformidad al artículo 342 del CPP -ver tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N.° 30077, de 1 de julio de 2014- el plazo máximo señalado por el legislador para la investigación preparatoria, en un contexto de criminalidad organizada, es de 36 meses; en ese sentido, la doctrina jurisprudencial es uniforme en aceptar el límite máximo del plazo de la etapa de investigación preliminar –ver numeral 10 del presente voto -; es decir, que dicho plazo no puede ser ilimitado; en consecuencia, para el caso de una investigación en el contexto de crimen organizado, las diligencias preliminares no podrán superar los 36 meses –plazo de investigación preparatoria-, el mismo que debe ser fijado de forma razonable por el fiscal encargado de la persecución del presunto delito. Es claro, que el razonamiento de la Sala Penal de Apelaciones Nacional, es de conformidad a la aplicación del principio tempus regit actum y a la jurisprudencia establecida por esta Alta Corte –ver casaciones ya anotadas-. Por ello, los argumentos de los recurrentes no tienen la entidad suficiente para determinar un interés casacional y un pronunciamiento excepcional por esta Corte Suprema.
- En ese sentido, ya se ha fijado como lineamiento a seguir, que cuando la norma procesal penal se refiere al interés casacional, en primer lugar, lo hace con el propósito de lograr la unificación de interpretación contradictoria –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales– la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas expedidas por tribunales inferiores. Así como la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. Finalmente, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés de todo recurrente –defensa del ius constitutionis– de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.
- En el caso, no se ha fundamentado ni desarrollado, la existencia de un real interés casacional, limitándose a exponer puntos de vista relacionados a su tesis de defensa que son coherentes con un recurso ordinario de apelación y no uno extraordinario de casación, no pudiendo esta Suprema Sala suplir los defectos de su pretensión.
- Siendo ello así, los argumentos no se tratan de interpretaciones contradictorias o jurisprudencias contrapuestas, o de alguna norma que requiera un sentido interpretativo en defensa del ius constitutionis. Consecuentemente al no existir interés casacional alguno, la suscrita considera que los recursos son inadmisibles.
RESPECTO A LAS COSTAS
- El inciso 2 del artículo 504, del CPP, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso sin éxito un recurso o desistió de su prosecución las cuales se imponen de oficio conforme al apartado 2 del artículo 497 del texto normativo invocado; que, en el presente caso, no existen motivos para su exoneración en atención a que no se fundamentaron razonablemente los recursos presentados. En virtud de los fundamentos jurídicos antes expuestos.
MI VOTO
Es por que se declare:
i) INADMISIBLES los recursos de casación excepcional interpuestos por las defensas de los investigados Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Mark Vito Vilanella, vinculadas a las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 429 del CPP –reconducida por mayoría y de oficio al numeral 3 del referido artículo- contra el auto de vista N.º 16, de 26 de febrero de 2018 –página 286-, en el extremo que revoca la resolución emitida en primera instancia de 17 de noviembre de 2017 –página 98-, que declara fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes, ordenando al Ministerio Público dé por concluida la etapa de investigación preliminar; y, reformándola declararon infundada la referida solicitud; en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
ii) SE CONDENE a los recurrentes al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez competente, de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Penal.
iii) SE MANDE, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para los fines pertinentes. Hágase saber y archívese.
S.S.
PACHECO HUANCAS
[1] Resolución de doce de febrero de dos mil diez, emitida en el Recurso de Queja NCPP N° 66-2009-La Libertad.
[2] IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando. La Impugnación en el Proceso Penal. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Instituto Pacífico, Primera edición, Lima, abril 2016, páginas 82-83.
[3] Véase, SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al Nuevo Proceso Penal”, Editorial Idemsa, Lima-2006. P. 43.
[4] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal, Cuarta Edición, Instituto Pacífico SAC, Febrero 2016, Lima-Perú. Página 422
[5] Véase, TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentario al Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley 2004. p. 22 y ss.
[6] Véase, SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2da edición, actualizada y aumentada. Editorial Grijley. Lima-2006. P. 1286.
[7] Del mismo parecer. Véase CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Primera edición, julio de 2009, p. 421. ss
[8] IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando. La Impugnación en el Proceso Penal. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Instituto Pacífico, Primera edición, Lima, abril 2016, páginas 251-252.