Fundamentos destacados: 13.- Así las cosas, se evidencia que el juez de primera instancia ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión postulada en autos, sin que previamente haya determinado en que situación queda la pericia ofrecida como medio de prueba; lo cual evidentemente violenta el debido proceso, incurriendo por tanto, en una nulidad insubsanable al lesionar el derecho de la parte a probar lo que alega; precisándose que ello no implica necesariamente amparar la pretensión de la parte; consecuentemente, al omitirse el pronunciamiento de la pericia, no se logra advertir cuales serían las razones del por qué dicha prueba no ha sido admitida o rechazada, de ser el caso, debidamente sustentado las razones de la decisión.
14.- En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y siendo que en el presente caso ha habido un pronunciamiento incongruente de tipo omisivo, al no pronunciarse previamente sobre la pericia, se determina que la resolución apelada vulnera las normas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales prevista en el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú; por ello, estando al criterio de las nulidades procesales que establece el carácter restrictivo y de última ratio de las mismas, por el principio de legalidad de las nulidades, esto implica que la nulidad es aquella sanción por la cual la ley priva a un acto procesal de sus efectos normales, impidiendo que tengan validez dentro del proceso por incumplimiento de normas imperativas de carácter obligatorio, siendo esto una excepción que impide un pronunciamiento valido sobre el fondo; por consiguiente, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382º del Código Procesal Civil que establece que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de la nulidad aplicable supletoriamente al presente proceso; este Tribunal de Alzada procede a declarar NULO el auto final apelado, disponiendo que el juez de origen renueve el acto procesal viciado, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas; debiendo emitir pronunciamiento respetando el principio de celeridad procesal, en atención al tiempo transcurrido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 02135-2018-0-2501-JR-CI-03.
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
ARANIBAR DE LA CRUZ DE AVALOS ISABEL CRISTINA y OTRO.
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.

AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NUMERO: VEINTIDÓS
En Chimbote, a los veintiún días de noviembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los señores Magistrados que suscriben:
ASUNTO:
Viene en grado de apelación el auto contenido en la resolución número DIECISEIS de fecha siete de marzo de dos mil veintidós; que resuelve, entre otros, declarar INFUNDADA la contradicción formulada por los coejecutados FABIO RICARDO AVALOS MUÑOZ e ISABEL CRISTINA ARANIBAR DE LA CRUZ AVALOS; y, por ende, SE ORDENA sacar a REMATE el bien dado en garantía. Con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN:
El abogado de la parte ejecutada interpone recurso de apelación argumentando que en la resolución apelada no se ha tomado en cuenta lo alegado y los medios de prueba ofrecidos por su parte en el proceso; tal es así que, conforme se verifica de su escrito de contradicción, su parte ha ofrecido como medios probatorios exihibicionales y pericia; sin embargo, menciona que conforme se aprecia de autos y de la impugnada, la misma no se pronuncia por su ofrecimiento realizado, lo cual constituye una afectación al debido proceso al vulnerarse el principio de congruencia procesal.
Por tanto, señala que no existiendo coherencia entre lo pedido y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la apelada deviene en una nulidad insubsanable por cuanto omite pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos y que consideran necesarios para el esclarecimiento del proceso y la causa pueda resolverse con justicia. Entre otros fundamentos que agrega.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Respecto al recurso de apelación:
1.- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional1 expone que el derecho al debido proceso se encuentra expresamente reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y, está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que éste sea considerado como debido o regular. Entre otros atributos garantistas, se reconoce a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Expediente N° 03261-2005-AA/TC).
Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva:
2.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se determina que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; mientras que el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan; dentro del mismo contexto el numeral tres del artículo 122° del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la relación correlativa de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables que sustentan la decisión. Siendo así, la motivación de las resoluciones, junto a la congruencia de estas, no sólo es una garantía constitucional, sino que constituye “una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
[Continúa…]
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