Fundamento destacado: Sexto: Que, respecto a las alegaciones expuestas en el numeral ii), referidas a que el Ad quem no se ha pronunciado expresamente sobre los alcances de la nulidad del contrato, de la escritura pública o del título contenido en el Expediente N° 374-2004, se debe señalar que en un proceso de desalojo principal y en forma determinante, se debe observar la legitimidad con que obra el demandante y el título que justifique la posesión del demandado. Máxime, que el Colegiado Superior ha indicado que “es necesario precisar que en el proceso de desalojo por ocupación precaria el Juez debe limitarse a examinar la legitimidad posesoria de cada una de las partes, a fin de determinar si el demandante ostenta título que le permita reclamar la restitución de la posesión o si el demandado se encuentra legitimado para poseer el bien en cuestión, en otras palabras, como bien lo establecen Avendaño Arana y Del Risco Sotil, lo que está en discusión es quien tiene mejor derecho de posesión, así pues en la presenta causa mediante los medios probatorios aportados por el demandante consistente en la copia legalizada de la minuta de fecha 02 de febrero de 2016 obrante a folios 22 y 23, con la que adquiere el predio materia del presente proceso, se demuestra fehacientemente el derecho de propiedad que lo legitima para solicitar la restitución del predio” (sic).
Siendo ello así, no se observa infracción normativa alguna de los artículos denunciados, razones por las cuales este extremo del recurso también deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 1910-2018
CAJAMARCA
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos ochenta y uno, por Lizardo Martín Rojas Martínez en calidad de abogado de Sinforosa Pumahuillca Huayta, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria e infundada la indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos por Manuel Medardo Ortega Alarcón, sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N°29364.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que a la parte recurrente se le notificó la resolución impugnada el veintidós de enero de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el cinco de febrero del mismo año; y,
iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.
[Continúa…]

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