Cese de oficio de la prisión preventiva (aplicación garantista del artículo 255.2 del CPP)

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Ante el gran debate que se ha producido a propósito de la pandemia como hecho notorio para que los jueces, de oficio, revisen las prisiones preventivas que han dictado, compartimos este auto pionero que dictara el magistrado, en ese entonces juez de investigación preparatorio, Giammpol Taboada Pilco.


  • Expediente: 1474-2010-6
  • Juzgado: Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
  • Imputados: Eder Alvarez Campos y otros
  • Agraviado: Anita Armenia Bromley Díaz
  • Delito: Robo Agravado
  • Juez: Dr. Giammpol Taboada Pilco
  • Especialista: Carlos Marroquín Deza

AUTO DE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE:

Trujillo, dieciséis de agosto del dos mil diez

1. PARTE EXPOSITIVA

Con fecha veinte de marzo del dos mil diez, el juez a quo en audiencia pública declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra los imputados detenidos Eder Alvarez Campos, Marvin Elías Sandoval Chamba y Carlos Fair Marquez Florindez por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 189º, incisos 4 y 7º del Código Penal en agravio de Anita Armenia Bromley Díaz y se dicto en su lugar la medida de comparecencia con restricciones, ordenando la libertad inmediata de los mismos. La resolución fue apelada por el doctor Alexander Chávez Horna en calidad de Fiscal Provincial del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo. Posteriormente con fecha once de mayo del dos mil diez, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en audiencia pública revocó la resolución del juez a quo y reformándola declaró fundada la prisión preventiva, ordenando se gire en forma inmediata las ordenes de ubicación y captura a nivel nacional contra los tres imputados. Finalmente, con fecha nueve de agosto del dos mil diez, el mismo Fiscal Provincial presenta requerimiento de sobreseimiento contra los tres imputados por la causal prevista en el artículo 344.2.a del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP–, por no haber sido posible establecer la realidad del hecho delictivo. Los imputados a la fecha tienen requisitorias vigentes, pero todavía no han sido capturados por la Policía Nacional para efectivizar la prisión preventiva dictada por los jueces ad quem.

2. PARTE CONSIDERATIVA

Antecedentes

1. El Fiscal requirente inicialmente de la prisión preventiva contra los imputados Eder Alvarez Campos, Marvin Elías Sandoval Chamba y Carlos Fair Marquez Florindez, la misma que fue rechazada por el juez a quo y concedida vía apelación por los jueces ad quem, sustenta ahora su requerimiento de sobreseimiento en que al finalizar la investigación preparatoria no ha sido posible contar con mayores elementos de convicción que en grado de certeza vinculen a los imputados con el delito de robo agravado, toda vez que al momento de la intervención policial de fecha dieciocho de marzo del dos mil diez a las diecinueve horas con cuarenta minutos en la avenida Juan Pablo II de la ciudad de Trujillo, no se les pudo encontrar evidencia material alguna de los bienes supuestamente robados a la agraviada minutos antes en el Ovalo Larco por los imputados, con la siguiente distribución de roles delictivos según referencia de la agraviada: Carlos Fair Márquez Florindez le arrebató su bolsa de cuero; Eder Alvarez Campos la amenazó con un arma de fuego y Marvin Elías Sandoval Chamba condujo la camioneta de placa de rodaje TL-1353 de servicio de taxi de la “Empresa América Servicio Especial EIRL” con el cual lograron darse a la fuga hasta ser detenidos por la Policía Nacional. Así mismo, la agraviada no ha cumplido hasta el momento con acreditar la preexistencia de los bienes robados que se encontraban en su bolso, consistentes en un documento nacional de identidad, dinero en efectivo por la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos nuevos soles), un cheque negociable por S/. 1,300.00 (mil trescientos nuevos soles), tres teléfonos celulares de las empresas Nextel, Claro y Movistar, una memoria USB, llaves de uso personal y documentos varios, como lo exige el artículo 201º del CPP. Por tanto, el requerimiento de sobreseimiento a favor de todos los imputados se encuadra en la causal prevista en el artículo 344.2.a del CPP cuando el hecho objeto de la causa no se realizó.

Cesación de la prisión preventiva

2. El artículo 268.1.a del CPP prescribe que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar –entre otros requisitos- que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Por su parte, el artículo 283º faculta al imputado solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Aparentemente conforme a ésta última norma, la modificación de la medida de prisión preventiva hacia una de comparecencia sólo podría incoarse a pedido del propio imputado afectado con la privación de la libertad; sin embargo, el artículo 255.2º ubicado en los preceptos generales de las medida de coerción procesal, precisa que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, es decir, el Juez de Investigación Preparatoria en su rol de garantía para este caso del cumplimiento de los derechos fundamentales del imputado, como el de la libertad individual y seguridad personal reconocido en el artículo 2.24º de la Constitución Política del Estado, puede sin necesidad de solicitud o requerimiento alguno, proceder a la modificación de la medida coercitiva cuando sea manifiesta la desaparición o debilitamiento de los presupuestos materiales del artículo 268º del CPP que sirvieron prima face para su imposición, como sucede por ejemplo con la decisión del mismo órgano de persecución penal de sobreseer el caso por la demostrada inverosimilitud de la inicial imputación criminal, conocida con posterioridad a la imposición de la medida coercitiva.

3. No existe cosa juzgada en las medidas cautelares[1], además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación –en tanto perdura el proceso principal– estará siempre en función de le estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial[2]. La libertad es, siempre, la regla[3]. De esto se desprende que la ausencia de alguno de los presupuestos para la privación cautelar de libertad, no permite decretar la libertad del imputado, la exige. En el artículo 283º del CPP la provisionalidad de la prisión preventiva –y por tanto su variabilidad y la exigencia de un análisis permanente de la subsistencia de sus presupuestos– se confirma con la expresión las veces que lo considere pertinente. Es decir, no existe límite de ningún tipo. El imputado puede exigir al juez –que es el obligado a garantizar su derecho a la libertad personal durante el transcurso del proceso penal – que ordene el cese de la medida en cualquier estado de la causa, y esto es así, precisamente, porque en cualquier momento puede presentarse una circunstancia que obligue a considerar que la utilidad que prestaba al proceso la prisión cautelar de libertad se ha desvanecido. No se puede establecer límite alguno  a la revisión del mantenimiento  de la prisión preventiva, por la sencilla razón que el cambio – o el descubrimiento de la inexistencia- de las circunstancias que la justifican es absolutamente imprevisible. Las circunstancias personales y los antecedentes que se conocía al inicio del proceso o al momento de la adopción de la medida cautelar primigenia, no son los mismos que el juez puede valorar al momento de la solicitud de cese, durante la sustanciación de la investigación. Distintos elementos de convicción pueden demostrar –luego- que no existe peligro de fuga ni/ o peligro de obstaculización probatoria  o que no existe una imputación sólida, al menos que ésta no es lo que se pensaba[4]. Por lo tanto es necesaria una evaluación constante de la prisión preventiva, que es un deber que el juez debe practicar incluso de oficio, de manera tal que desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de los motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe ser revocada[5].

Principio de proporcionalidad

4. El artículo 253.2º del CPP sobre los preceptos generales de las medidas de coerción procesal prescribe que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. El principio de proporcionalidad constituye el parámetro para examinar la constitucionalidad de las intervenciones en los derechos fundamentales. Se compone de tres sub principios. Los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación han de aplicarse sucesivamente. Primero, se ha de examinar la idoneidad de la intervención; si la medida restrictiva o cautelar no es idónea, entonces, será inconstitucional, por tanto, no corresponderá examinarla bajo el subprincipio de necesidad. Por el contrario, si ésta fuera idónea, se procederá a su examen  bajo el subprincipio de necesidad. Si aun en este caso, la medida superara el examen bajo este principio, corresponderá someterlo a examen bajo el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación[6].

5. El sub principio de idoneidad como regla de juicio tiene una doble exigencia. En primer lugar que la medida restrictiva de derecho tenga un fin que sea constitucionalmente valido, y en segundo lugar, que la medida en sí misma sea idónea para alcanzar el fin propuesto[7]. Se trata del análisis de una relación medio-fin. La idoneidad comporta así una adecuación cuantitativa, esto es, que la duración, prolongación e intensidad de la medida de coerción procesal debe ser capaz de sujetar al imputado al proceso en la misma medida que sea requerida. La prisión no puede ser indefinida y tampoco puede ser igual en todo el proceso, toda vez que cumplida la finalidad de la misma o cambiando las condiciones que inicialmente sustentaron su imposición, es deber del juzgador variarla, por otra que lesione en menor medida la libertad o de ser el caso suprimirla. En su ámbito cualitativo, la medida cautelar debe ser la única entre todas las posibles capaz de lograr los fines del proceso[8]. La prisión preventiva cumple en abstracto un objetivo constitucionalmente válido, cual es la de evitar el peligro de fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad como se desprende del artículo 268.1.c del CPP. En el caso concreto, ni uno ni lo otro puede cautelar el mantenimiento de la prisión preventiva dictada contra los imputados por los jueces ad quem, al haber requerido el Ministerio Público el sobreseimiento del proceso en razón de no haberse acreditado la verosimilitud de la noticia criminal luego de concluida la investigación preparatoria, por tanto, en el presente estadio del proceso tal medida coercitiva deviene en inidónea, precisamente por no haberse materializado la pretensión punitiva del Estado en una acusación al no existir fundados y graves elementos de convicción de  realización del delito como de la participación de los imputados en el mismo.

6. El subprincipio de necesidad analiza si existen medios alternativos al optado por el juez que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el juez y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Exige la justificación objetiva de la medida coercitiva, tanto de los supuestos  materiales que lo posibiliten, como de la inexistencia de medida alternativa menos gravosa a la libertad. Si bien en el caso de autos es suficiente para calificar como ilegítima la prisión preventiva contra los imputados por su falta de idoneidad ante la desaparición –a posteriori- del presupuesto material de suficiencia probatoria de la imputación, también resulta innecesaria debido a que conforme al artículo 345º del CPP, el trámite del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, se inicia con el traslado del requerimiento escrito para su debate y decisión en una audiencia preliminar con la presencia obligatoria del Ministerio Público y facultativa de los demás sujetos procesales, entre ellos evidentemente del imputado, lo cual puede garantizarse con la variación de la prisión hacia otra medida coercitiva menos gravosa como la comparecencia simple, con la finalidad de permitir a los tres imputados afrontar en libertad la etapa intermedia del proceso.

7. El subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, exige que la decisión jurisdiccional guarde proporción entre la medida adoptada y el fin que persigue, conectándola con el hecho imputado. El juez debe evaluar los beneficios y los daños que se generen de adoptar una medida restrictiva de derechos, a fin de establecer si entre ambos existe una adecuada relación de equilibrio. Así una medida será desproporcionada, si con ella se genera una restricción mayor que los posibles beneficios a obtener[9]. La violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión[10]. El sobreseimiento constituye la decisión del Ministerio Público -titular autónomo del ejercicio de la acción penal pública- de no materializar la pretensión penal estatal en una acusación, con lo cual –por el principio acusatorio- devendría en imposible jurídicamente la imposición de una pena sin acusación; ergo, la manutención de la prisión preventiva contra los imputados ha devenido en absolutamente desproporcional, al no avizorarse juicio alguno que posibilite la imposición de una condena a pena privativa de libertad, lo cual también constituye uno de los fines legítimos que persigue la prisión con el aseguramiento preventivo de los acusados, pero que en el caso de autos no tiene lugar dada la condición de imputados favorecidos con la decisión fiscal de sobreseer el proceso de cara a una potencial decisión jurisdiccional de archivo definitivo, por irrealización del hecho imputado en la disposición de formalización de investigación conforme a la causal del artículo 344.2.a del CPP.

Solución

8. Por lo expuesto, conforme a la facultad prevista en los artículos 255.2º y 283º del CPP y dada la naturaleza jurídica de la labor del Juez de Investigación Preparatoria como contralor y garantizador de los derechos fundamentales de las personas intervinientes en el proceso, deberá procederse de oficio a la cesación de la prisión preventiva dictada por los jueces ad quem contra los imputados y a su modificación inmediata por la medida de comparencia simple como lo dispone el artículo 291.1º cuando los actos de investigación acopiados no justifican el hecho punible denunciado, posibilitando de ésta manera que los imputados afronten en libertad la etapa intermedia de cara a la celebración de la audiencia preliminar en que se debata y resuelva el sobreseimiento del Ministerio Público.

9. Es importante precisar que el requerimiento de sobreseimiento es en rigor un acto postulatorio que no tiene carácter jurisdiccional, pudiendo el Juez conforme al artículo 346.1º del CPP desaprobarlo y elevarlo al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. El control del sobreseimiento a posteriori por el Juez en la audiencia preliminar luego de agotados los plazos de la fase escrita, en modo alguno perjudica por la incertidumbre de su resultado (aprobatorio o desaprobatorio), la gravitación e influencia en las medidas coercitivas impuestas y ejecutadas en el proceso contra los imputados, precisamente a pedido del Ministerio Público en atención a que la interpretación incriminatoria de ciertos hechos y pruebas en un momento determinado del proceso, han mutado sustantivamente a una reinterpretación exculpatoria materializado en el sobreseimiento, luego de transitar por toda la investigación preparatoria y acopiar nuevos elementos demostrativos de la inexistencia del hecho punible.

10. En este específico estadio del proceso de la etapa intermedia, ha resultado evidente el debilitamiento de los presupuestos materiales de la prisión regulados en el artículo 268º del CPP, al haberse concluido la investigación preparatoria, sin que el Fiscal haya podido corroborar la noticia criminal, sino más bien descartarla a través de su pedido de sobreseimiento; amén de calificar la prisión bajo estas especiales e inusuales condiciones del proceso –primero la prisión y después el sobreseimiento-, un serio atentado al principio de proporcionalidad que debe observar el Juez en la imposición, mantenimiento o variación de toda medida coercitiva como ha sido en extenso sustentado precedentemente, por no garantizar un fin constitucionalmente válido, no ser necesaria, ni tampoco proporcional; con mayor razón si mediante ésta medida coercitiva se esta afectando intensamente el derecho fundamental a la libertad de los imputados, lo que obliga al juez de garantías por propia iniciativa, cesarla de inmediato dada su falta de legitimidad.

Por éstas consideraciones SE RESUELVE,

III. PARTE RESOLUTIVA

Declarar de oficio la CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA dictada por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha once de mayo del dos mil diez contra los imputados Eder Alvarez Campos, Marvin Elías Sandoval Chamba y Carlos Fair Marquez Florindez por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 189º, incisos 4º y 7º del Código Penal en agravio de Anita Armenia Bromley Díaz; PROCEDASE a su variación por la medida de comparecencia simple con la única obligación de acudir a las diligencias en que sea obligatoria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. DÉJESE sin efecto las órdenes de  ubicación y captura emitidos contra los imputados, debiendo cursarse los oficios de su propósito. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.-


[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En Busca de la Prisión Preventiva. Jurista Editores, Lima, 2006, p. 167.

[2] SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Grijley, Lima, 2003, p. 1080.

[3] Al respecto el artículo 9.3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por el Perú) prescribe que: “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (subrayado nuestro).

[4] DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores, Lima, 2008, pp. 109-111.

[5] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Las medidas cautelares personales en el proceso penal Peruano”. En Justicia Constitucional, año II, Nº 3, enero-julio, Lima, 2006, p. 150.

[6] STC Nº 45-2004-PI/TC del 29 días de octubre de 2005, caso Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima.

[7] CASTILLO CORDOVA, Luis. “Criterios de interpretación para evaluar la constitucionalidad del mandato de detención”. En: Revista Actualidad Jurídica. Editora Gaceta Jurídica. Tomo 140. Lima, julio 2005, p. 164.

[8] CÁCERES JULCA, Roberto E. Las medidas de coerción procesal. Idemsa. Lima, 2006, p. 233.

[9] CASTILLO CORDOVA, Luis. Op. cit., p. 166.

[10] BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 200.

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