Fundamentos destacados: 6. En ese contexto, este Tribunal Supremo coincide que la medida cautelar dictada en el proceso arbitral solo dejó en “suspenso” la ejecución de las cartas fianzas, pero difiere de sus conclusiones, en tanto, culminado dicho proceso, el plazo se reanudaba, pues los laudos, conforme lo prescribe el artículo 66.1 del Decreto Legislativo 1071, deben ejecutarse, salvo garantía que se ofrezca.
7. Siendo ello así, desde el momento en que se laudó hasta que nuevamente fue notificada la demandada, transcurrieron en exceso más de quince días (en estricto, de la fecha del laudo arbitral, veintiuno de agosto de dos mil ocho al veinte de julio de dos mil diez, fecha de notificación con la demanda de autos, transcurrió un año y once meses aproximadamente), siendo relevante mencionar que la fiadora no fue notificada del proceso de anulación del laudo arbitral, negligencia que cabe imputar a la ahora demandante y que no puede hacer valer en su propio favor.
SUMILLA: Liberación del fiador a plazo determinado.
El plazo fatal para que el fiador se libere de la obligación es uno de caducidad, de lo que se colige, tanto el imperativo al acreedor de resguardar activamente su derecho, como que se trata de norma de protección al fiador cuyo patrimonio se ha puesto en riesgo por obligación ajena.
Arts. 1868 y 1898 del CC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2776-2015
PIURA
Cumplimiento de Obligación
Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, vista la causa número dos mil setecientos setenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso. de casación interpuesto por la demandada Financiera Confianza SAA, antes Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente (fojas setecientos cuarenta y uno), contra la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil quince (fojas seteciento: quince), que confirma la sentencia de primera instancia del cinco de setiembre de dos mil catorce (fojas cuatrocientos noventa y siete) que declara fundada la demanda sobre ejecución de cartas fianzas; en los seguidos por el Gobierno Regional de Piura con el Consorcio Santa Rosa y la Financiera Confianza SAA, antes Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
En fecha quince de junio de dos mil diez, el Gobierno Regional de Piura mediante escrito de fojas setenta y siete interpone demanda sobre / cumplimiento de ejecución de garantías, solicitando se le abone la suma V de doscientos cuatro mil setecientos treinta y siete soles con sesenta y tres céntimos (S/. 204,737.63), más intereses legales, correspondiente a los importes de las Cartas Fianzas siguientes:
- Carta fianza N* 151-550-00199-5-0, emitida en garantía de ‘Fiel Cumplimiento” de la contratista Consorcio Santa Rosa, por la suma de cien mil cuatrocientos ochenta y seis soles con cincuenta y siete céntimos (S/. 100,486.57).
- Carta fianza N* 151-550-00198-3-0, emitida en garantía del adelanto de materiales efectuados a la contratista Consorcio Santa Rosa, por la suma de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y un soles con seis céntimos (S/. 104,251.06).
La demandante refiere que las cartas fianzas fueron emitidas a favor del Gobierno Regional de Piura con motivo del Contrato de Ejecución de la Obra: “Construcción de la Institución Educativa Leonidas Rivera Calle Hualcuy – Ayabaca”. Indica que, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna del Gobierno Regional de Piura, suscribió el contrato de ejecución de obra de adjusicación directa pública N° 001-2006/GOB.REG.PIURA.GSRLCC-DSRI con el consorcio Santa Rosa para la Ejecucioón de la Obra «Construción de Institución Educativa Leonidas Rivera Calle -Hualcuy- Ayabaca»
Ante el incumplimiento del Consorcio, la entidad contratante expidió la Resolución Gerencial Sub Regional N° 595-2007, de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, mediante la cual se dispuso resolver parcialmente de pleno derecho el contrato por el incumplimiento de obligaciones contractuales.
Menciona que con fecha uno de setiembre de dos mil ocho, el Consorcio interpuso demanda arbitral solicitando la anulación de la Resolución Gerencial Sub Regional N° 595-2007/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, dándose inicio al arbitraje de derecho, dentro del cual se expidió una medida cautelar de no innovar que dispuso suspender la ejecución de las dos cartas fianzas, no obstante que a su vencimiento la entidad contratante había cumplido con requerir oportunamente su renovación, conforme el artículo 1898 del Código Civil.
[Continúa…]



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![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
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