Fundamentos destacados: 11. En los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 3 a 9, se consigna que la demandante fue contratada por la emplazada, siendo la causa objetiva determinante de su celebración «la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de LA SUNAT». Sin embargo, de algunas de las renovaciones efectuadas a los referidos contratos, se desprende que se consignó como causa objetiva el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat (folios 4 a 6).
12. Al respecto, este Tribunal debe señalar que lo consignado en los contratos, así como el aumento temporal de las actividades, como se ha indicado en los contratos, no puede ser una causa objetiva válida de un contrato de trabajo para servicio específico. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva determinante de la contratación no se ha justificado. Por ello, los contratos modales suscritos se han desnaturalizado y, por tanto, se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03417-2016-PA/TC, CALLAO
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrado Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa; y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yasmín Aracelli Núñez Vigil contra la sentencia de fojas 474, de fecha 9 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Civil transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la desnaturalización del contrato y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de revisora de equipaje que venía desempeñando. Refiere que suscribió contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron porque en realidad fue contratada para realizar una actividad de carácter permanente, lo cual fue corroborado por la Autoridad de Trabajo. Manifiesta que, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
El abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Argumenta que, en la medida en que el acceso a la Sunat no se produjo a través de un concurso público de méritos, no es jurídica ni materialmente válido invocar la desnaturalización del contrato de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, a fin de obtener la reposición en un cargo de naturaleza permanente, por cuanto ello significaría vulnerar la Ley Marco del Empleo Público.
El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de julio de 2013, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de julio de 2014 declaró fundada la demanda. Estima que se encuentra acreditado que las labores que desempeñó la demandante eran de naturaleza permanente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró fundada la demanda respecto a la pretensión de desnaturalización de la contratación modal, desde el 5 de setiembre de 2007 al 30 de abril de 2011 y ordenaron la remisión del expediente al juzgado de origen, a efectos de que se reformule la pretensión de reposición por la de indemnización.
Estima que, a pesar de haberse precisado las funciones a realizar en el primer contrato, estas no responden a actividades temporales. Por esta razón se determina que ‘^cuchos contratos fueron utilizados con el único propósito de simular la necesidad de justificar una contratación temporal, configurándose la causal dispuesta en el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo 003-97-TR. No obstante ello, la demandante no acredita su ingreso por concurso público de méritos, por lo que la pretensión de la declaración de su contrato como de carácter indeterminado y su reincorporación deviene en un imposible jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil y atendiendo al precedente recaído en el caso Huatuco.
La demandante en el recurso de agravio constitucional, de fecha 12 de abril de 2016, precisa que no es aplicable a su caso el precedente del Expediente 05057-2013- PA/TC, por cuanto la Sunat, de acuerdo con la Ley 30057, Ley de Servicio Civil, no se encuentra bajo los alcances de la citada ley.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante sostiene que ha sido despedida incausadamente, debido a que sus vínculos laborales a plazo fijo se desnaturalizaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo 003-97-TR. Solicita que se ordene su reincorporación en la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
2. En la sentencia emitida en el Expediente 06681 -2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública. Ello en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. fund. 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC).
3. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
4. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a. 1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.l), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
5. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de sus contratos de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de revisora de equipaje (sujeto al régimen laboral de la actividad privada), esto es, en un cargo en el que claramente no es parte de la carrera administrativa. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que se encuentre dentro de la carrera administrativa.
6. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el actor fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
7. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
8. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 de la citada norma establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
9. El artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
10. De los contratos de trabajo para servicio específico y sus renovaciones (folios 3 a 19), y de la constancia 1104-2011-2F1000, de fecha 2 de mayo de 2011 (folios 11), se advierte que la recurrente trabajó en virtud de contratos de trabajo sujeto a modalidad, desde el 5 de setiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2011, desempeñando la función de revisora de equipaje en la División de Despacho de Equipaje de la Dirección de Manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras Aérea perteneciente a la Intendencia de Aduana Aérea del Callao.
11. En los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 3 a 9, se consigna que la demandante fue contratada por la emplazada, siendo la causa objetiva determinante de su celebración “la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de LA SUNAT”. Sin embargo, de algunas de las renovaciones efectuadas a los referidos contratos, se desprende que se consignó como causa objetiva el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat (folios 4 a 6).
12. Al respecto, este Tribunal debe señalar que lo consignado en los contratos, así como el aumento temporal de las actividades, como se ha indicado en los contratos, no puede ser una causa objetiva válida de un contrato de trabajo para servicio específico. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva determinante de la contratación no se ha justificado. Por ello, los contratos modales suscritos se han desnaturalizado y, por tanto, se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
13. Por tanto, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente. En consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, Por esta razón, para el cese de la actora debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
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Efectos de la sentencia
14. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
15. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, debe denegarse el pago de costas del proceso, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.
16. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario,- este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica. Dicha contingencia ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
17. En estos casos, la Administración pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que «El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho
18. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.
2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que reponga a doña Yasmín Aracelli Núñez Vigil como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
[Continúan los votos singulares de los magistrado Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa; y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini]