Fundamento destacado.- Decimoquinto. En conclusión, un elemento material de investigación, si bien posee vocación probatoria, pues de ingresar debidamente al caudal probatorio durante la etapa intermedia (ex artículo 350, numeral 1, literal f, del CPP) o en los albores del juzgamiento (ex artículo 373, numeral 1, del CPP), se convertirá en un medio de prueba para enarbolar el contradictorio, bajo cuya dialéctica epistemológica se erigirá como prueba de cargo o como prueba de descargo de la imputación incriminatoria. Por ello, la relación del elemento material de investigación con respecto al juez de investigación o al juez de etapa intermedia, que es solo de persuadir de la verosimilitud o elevada probabilidad de ulterior eficacia para respaldar la hipótesis de acusación —eventualmente, la hipótesis de contradicción [innocentia hypothesi o contradictio hypothesi]—, es muy diferente de la capacidad que posee un medio de prueba en la dialéctica epistemológica (Giulio Ubertis), porque en esta, y no en otra etapa estelar del proceso penal, es donde se formará la certidumbre de acreditación respecto a la tesis reconstructiva del hecho sub litis13. Luego, atribuir o no atribuir a un elemento material de investigación la certidumbre de probanza, es un adelantamiento del juicio de responsabilidad, que no corresponde a una estación incidental como la auditoría del cese de prisión preventiva.
Diferencia entre elemento material de investigación, medio de prueba y valor formal de una sentencia: I. Un elemento material de investigación, si bien posee vocación probatoria, pues de ingresar debidamente al caudal probatorio, durante la etapa intermedia (ex artículo 350, numeral 1, literal f, del CPP) o en los albores del juzgamiento (ex artículo 373, numeral 1, del CPP), se convertirá en un medio de prueba para enarbolar el contradictorio, bajo cuya dialéctica epistemológica, se erigirá como prueba de cargo o bien como prueba de descargo de la imputación incriminatoria. Por ello, la relación del elemento material de investigación con respecto al juez de investigación o al juez de etapa intermedia, que solo es de persuadir de la verosimilitud o elevar la probabilidad de ulterior eficacia para respaldar la hipótesis de acusación —eventualmente, la hipótesis de contradicción [innocentia hypothesi o contradictio hypothesi]—, es muy diferente de la capacidad que posee un medio de prueba en la dialéctica epistemológica (Ubertis), porque en esta, y no en otra etapa estelar del proceso penal, es donde se formará la certidumbre de acreditación respecto a la tesis reconstructiva del hecho sub litis. Luego, atribuir o no atribuir a un elemento material de investigación la certidumbre de probanza es un adelantamiento del juicio de responsabilidad que no corresponde a una estación incidental como la auditoría del cese de prisión preventiva.
II. En cuanto a que la sentencia emitida por el Supremo Tribunal Federal de Brasil, del seis de septiembre de dos mil veintitrés, tiene que ser previamente homologada para que cause sus efectos, debe hacerse un esencial distingo, una cosa es que una sentencia extranjera deba ejecutarse per se ac in totum en el Perú, en cuyo caso el exequatur es la única vía posible, y otra muy diferente es que, tratándose de un documento público —en tanto se acredite su certidumbre y validez—, los razonamientos inherentes a esa resolución extranjera (en la medida en que superen la barrera probatoria de los artículos 157 y 158 del CPP) puedan servir para formar certidumbre o procurar la convicción incidental en el concierto probatorio, como un elemento más entre los otros elementos, al tiempo que esos argumentos judiciales sean pertinentes, útiles y conducentes; igual que si se tratase de cualquier sentencia nacional ofrecida como material probatorio.
III. Un análisis en torno a la homologación de la sentencia extranjera no es una objeción que ponga en crisis la decisión recurrida, sobre todo al tratarse de una incidencia como la que es materia de este grado, porque, en tanto tenga validez formal, puede ser considerado como un elemento más en el restante conjunto de acreditación o investigación; sin embargo, su trascendencia epistemológica o su valor extrínseco, en especial en los mismos términos de la ratio decidendi o las conclusiones racionales arribadas, solo puede evaluarse en la dialéctica probatoria, en la etapa de juzgamiento, donde se tendrá que decidir, primero, si tiene la capacidad de constituir un medio probatorio susceptible de ser actuado en el juzgamiento y, segundo, incluso admitido, su valor probatorio extrínseco tendrá que disolverse, en su momento, en la convergencia probática pertinente. IV. El recurso de casación excepcional, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse porque la propuesta para el desarrollo de doctrina jurisprudencial carece de la entidad para evidenciar la necesidad de pronunciamiento. Asimismo, el argumento de la causal invocada en forma alguna se justifica ni denota ningún defecto en la aplicación de la norma procesal. En suma, el recurso de casación resulta infundado, por lo que no corresponde casar el auto de vista impugnado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
SALA PENAL PERMENTENTE
Casación 641-2024/CSNJ Penal Especializada
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación (foja 203) interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 03, del cuatro de enero de dos mil veinticuatro (foja 155), emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que revocó la Resolución n.o 02, del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 46), que declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva solicitado por la defensa técnica del investigado XXX, la que, reformándola, declaró fundado el cese de prisión preventiva, imponiéndole la medida comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta, con lo demás que contiene. Dentro de la investigación que se le sigue al referido investigado por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada y lavado de activos, en agravio del Estado; así como el Requerimiento Fiscal Supremo n.° 236-2025-MP-FN-1°FSUPR.P, ingresado mediante Escrito n.° 36009-2025, del seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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