Dos aspectos del contenido esencial del derecho de petición: i) la libertad para formular pedidos, por escrito, a la autoridad y ii) la obligación de tal autoridad de otorgar respuesta a la solicitud [Exp. 01420-2009-PA/TC, f. j. 4]

Fundamento destacado: 4. En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.


ΕΧΡ. Ν.° 01420-2009-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO GARCÍA VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 172, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, por la lesión de su derecho de petición, al haberse omitido la expedición/del acto resolutivo que merecía su solicitud del 27 de enero de 2006, sobre reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por el Decreto Supremo N.° 067-92-EF y por el Decreto Supremo N.º 025-93-PCM: en consecuencia, interpone la presente demanda al amparo del artículo 2.20º de la Constitución, solicitando además que se condene a la parte emplazada al pago de costos.

Como antecedentes, refiere que mediante Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 12 de diciembre de 2001, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Gerencial N.º 014-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, por lo que se dispuso que la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional elabore los documentos técnico-administrativos sustentatorios para solicitar al Ministerio de Economía la ampliación de presupuesto; agrega que posteriormente, después de dos años, se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 464-2004-GRA/PRES, del 17 de junio de 2004, por la que se declara nula e insubsistente la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH. para luego, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 524-2005-GRA/PRES desestimar la solicitud de nulidad planteada contra esta resolución. No obstante ello, refiere qu el 18 de enero de 2006, por Resolución Ejecutiva Regional N.º 024-2006-GRA/PRES se declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.° 464-2004-GRA/PRES, y N.º 524-2004-GRA PRES, recobrando vigencia la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-YAC/GRA-SGRH, en razón de lo cual solicitó el reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por los decretos supremos precitados, lo que no ha sido resuelto, a pesar que tiene cuatro opiniones legales a su favor.

El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Precisa que la solicitud presentada requiere de un análisis por parte de diversos órganos e incluso del Ministerio de Economía y Finanzas, y que la liquidación solicitada no seria conforme a las disposiciones legales vigentes. Es por ello que el plazo para emitir pronunciamiento se ha extendido, sin que ello se entienda como una lesión al derecho de petición. De otro lado, refiere que conforme al artículo 34º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la solicitud presentada está sujeta a silencio administrativo negativo, por lo que si el demandante considera que el plazo transcurrido es excesivo, tuvo habilitada la posibilidad de interponer los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Finalmente, refiere que no toda ausencia de respuesta es una vulneración a su derecho de petición.

El 20 del mismo mes y año se apersona el Procurador Público Regional a cargo de la Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, señalando que el derecho de petición se agota con su solo ejercicio.

El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, el 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta al interesado, por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por su parte, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es el idóneo para dar respuesta a lo planteado.

[Continúa…]

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