En el Informe 29-2019-MTPE/2/14.1, se determinó que las asociaciones sin fines de lucro no pueden inscribirse en el REMYPE, toda vez que frente a las normas debe realizarse una interpretación restrictiva de los alcances de los regímenes laborales de derechos reducidos.
Para la dirección de trabajo existe un desajuste normativo a nivel reglamentario entre el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, y el Reglamento de la Ley MYPE; toda vez que la última norma podría conducir a permitir la inscripción de las asociaciones en el REMYPE.
Ante esto, la autoridad de Trabajo declaró que bajo el principio de legalidad y coherencia interna, se debe limitar la aplicación de una norma que permite el acogimiento a un régimen que reduce derechos. En ese sentido, el artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE al incurrir en la posibilidad de extender su aplicación, contraviene el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
Fundamento destacado: 11. Además de las razones de jerarquía normativa, principio de legalidad y coherencia interna señaladas en el punto 9 de este informe, conviene anotar una razón aún más importante para no estar de acuerdo con las prácticas administrativas de inscripción de asociaciones en el REMYPE. Conforme al artículo 64 del Reglamento de la Ley MYPE, acreditada la condición de microempresa o pequeña empresa, el acogimiento al Régimen Laboral Especial de la Ley MYPE es automático. Este régimen laboral es uno de derechos reducidos en comparación al régimen laboral general de la actividad privada. Por lo tanto, los supuestos de acogimiento a dicho régimen deben ser tratados de manera restrictiva y no extensiva. [5] El artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE incurre en esta práctica extensiva, contraviniendo el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
INFORME 29-2019-MTPE/2/14.1
Para: Juan Carlos Gutiérrez Azabache Director General de Trabajo
De: Victor Renato Sarzo Tamayo
Director de Políticas y Normativa de Trabajo (e)
Referencia: a) Oficia N° 119-2019-MTPE/3/17
b) Informe N° 329-2019-MTPE/4/8
c) H.R. N2 013409-2019
Fecha: 19 de febrero de 2019
I. ASUNTO
Opinión técnica sobre el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE)
II. BASE LEGAL
- Constitución Política del Perú
- Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
- Decreto Supremo N° 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE
III. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia a), la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo realiza la siguiente consulta a la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: ¿es posible inscribir en el REMYPE a asociaciones (sin fines de lucro)? ¿Su inscripción estaría yendo en contra de la finalidad de la norma de otorgar beneficios promocionales y temporales para el crecimiento empresarial?
A través del documento de la referencia b), la Oficina General de Asesoría Jurídica traslada la referida consulta para la opinión técnica de la Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo.
Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 49 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014- TR, esta Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo, lo que implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre materias comprendidas en la legislación laboral. No obstante, es preciso anotar que la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde las instancias judiciales o administrativas competentes de acuerdo al marco legal.
IV. ANÁLISIS
1. La consulta realizada por la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo consiste, en puridad, en determinar la personalidad jurídica de las unidades económicas denominadas microempresas y pequeñas empresas.
2. Sobre el particular, el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial califica a tales unidades económicas como empresas. Por ello, menciona que la ley impulsa «la mejora de la organización empresarial» (artículo 1); facilita «la consolidación de la actividad y tejido empresarial» (artículo 3.b); y promueve programas de capacitación y de asistencia técnica orientados prioritariamente a «la creación de empresas» (artículo 13.a); entre otros aspectos.
3. Siendo esto así, es coherente que el artículo 4 de la citada norma, al momento de brindar una definición de micro y pequeña empresa, y el artículo 5, al momento de establecer las características de aquellas, parten de la idea de empresa como el objeto de su regulación:
4. Inclusive, el Título Vil del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, siguiendo la misma orientación que las disposiciones que lo anteceden, empieza el desarrollo del régimen laboral especial sin desconocer que su foco de atención siguen siendo las empresas. Por ello, al momento de enfatizar el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales en las microempresas y pequeñas empresas, el artículo 45 señala que «en toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales (…)».
5. En virtud a lo señalado hasta aquí, la personalidad jurídica de las unidades económicas denominadas microempresas y pequeñas empresas empieza a definirse desde lo que deba entenderse por empresa.
6. ¿Y qué debe entenderse por empresa? El Reglamento de la Ley MYPE, en su glosario, es categórico en definir a la empresa como la «unidad económica generadora de rentas de tercera categoría conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una finalidad lucrativa», es decir, que su propósito final es obtener ganancias producto de la actividad económica que desarrolla para luego repartirlas entre los socios y/o propietarios de la empresa.
Con esta definición, se va acotando los escenarios que podrían darse a propósito de las distintas formas que podrían asumir las microempresas y las pequeñas empresas. En efecto, no podrían constituirse como microempresas ni como pequeñas empresas unidades económicas sin fines de lucro.
7. La definición sobre empresa antes esbozada no solo dota de contenido a las disposiciones mencionadas a lo largo del presente informe, referidas a la «organización empresarial», al «tejido empresarial», a la «creación de empresas», a la «gestión empresarial» y a las «categorías empresariales»; sino que además es coherente y respalda la opción del legislador al momento de definir, de manera particular, la personalidad jurídica de las microempresas:
Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
Artículo 8.- Personería jurídica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.
La decisión del legislador, consistente en reconducir la personalidad jurídica de las microempresas a «cualquiera de las formas societarias previstas por la ley» significa evidentemente la aplicación la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887). Tal como afirma Elias Laroza, todas las sociedades «(…) admiten, por igual, que la persona jurídica lleve a cabo actividades económicas y, en consecuencia, obtenga ganancias. En todas, los beneficios pueden ser repartidos entre los socios»; con lo cual, existe una correspondencia normativa entre la definición de empresa (Reglamento de la Ley MYPE) y la definición de microempresa (Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial).
8. Hasta aquí, la respuesta a la consulta planteada por la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo es clara: en tanto personas jurídicas sin fines de lucro, las asociaciones no califican como empresa y, por tanto, no pueden inscribirse en el REMYPE.
9. No obstante ello, observamos un desajuste normativo a nivel reglamentario que, aplicado literalmente, podría conducir (en nuestra opinión, erradamente) a permitir la inscripción de las asociaciones en el REMYPE.
En efecto, a contracorriente del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, el artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE permite que unidades económicas sin fines de lucro (formas asociativas) puedan calificar como microempresas. Vale la pena comparar ambas normas para una mejor explicación:
Como se aprecia, al incluir a las formas asociativas (asociaciones, al fin y al cabo), el reglamento ha excedido los alcances de la ley. No sólo ello, el artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE, inclusive, colisiona con la propia definición de empresa que señala dicho reglamento. Nos encontramos ante un problema de jerarquía normativa y principio de legalidad, en el primer caso y ante un problema de coherencia interna, en el segundo caso.
Finalmente, si el sentido es permitir formas asociativas para las microempresas, ¿también sería posible calificara asociaciones como pequeñas empresas? El Reglamento de la Ley MYPE tampoco resuelve esta cuestión.
10. Repárese, no estamos realizando un juicio de valor sobre el artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE. Posiblemente, carezca de sentido establecer diferencias entre unidades con fines de lucro y sin fines de lucro para efectos de la formalización laboral y el crecimiento de las unidades económicas. Al fin y al cabo, existen asociaciones que realizan actividades empresariales o prestan servicios al igual que cualquier empresa, y pueden tener la intención legítima de crecer con el acompañamiento del Estado. Nuestra observación al artículo 5 es estrictamente jurídica.
11. Además de las razones de jerarquía normativa, principio de legalidad y coherencia interna señaladas en el punto 9 de este informe, conviene anotar una razón aún más importante para no estar de acuerdo con las prácticas administrativas de inscripción de asociaciones en el REMYPE. Conforme al artículo 64 del Reglamento de la Ley MYPE, acreditada la condición de microempresa o pequeña empresa, el acogimiento al Régimen Laboral Especial de la Ley MYPE es automático. Este régimen laboral es uno de derechos reducidos en comparación al régimen laboral general de la actividad privada. Por lo tanto, los supuestos de acogimiento a dicho régimen deben ser tratados de manera restrictiva y no extensiva. [5] El artículo 5 del Reglamento de la Ley MYPE incurre en esta práctica extensiva, contraviniendo el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
12. Finalmente, hemos tomado conocimiento del Informe 014-2015-PRODUCE/DEMI-jortizb, el cual coincide con la posición de esta Dirección de Políticas y Normativa de Trabajo en lo que respecta a la no inscripción de las asociaciones en el REMPYE, en tanto personas jurídicas sin fines de lucro; lo cual ponemos a conocimiento de la Oficina General de Asesoría Jurídica.
V. CONCLUSIONES
a) En virtud a los principios de jerarquía normativa y legalidad (un reglamento no puede exceder los alcances de una ley), así como de razones de coherencia interna dentro del propio Reglamento de la Ley MYPE e interpretación restrictiva de los alcances de los regímenes laborales de derechos reducidos, consideramos que las asociaciones, en tanto personas jurídicas sin fines de lucro conforme al Código Civil, no pueden inscribirse en el REMYPE.
b) Corresponderá a la Autoridad Administrativa de Trabajo evaluar y adoptar, de considerarlo pertinente, los criterios expuestos en el presente informe.
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