Es válido el despido del trabajador que denunció irregularidades de su empleador sin pruebas [STC 05701-2015-PA]

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En la sentencia recaída en el Expediente 05701-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró que procede el despido a un trabajador, por haber “denunciado” a su empleador sin adjuntar pruebas.

Se trató la demanda de amparo por un trabajador con el fin de que se lo reponga a su centro de trabajo, toda vez que se remitieron las cartas de preaviso de despido y despido donde se le imputaba las faltas de injuria y difamación, supuestos que no se encuentra regulados en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

El Tribunal Constitucional señaló que el trabajador sí incurrió en falta grave, puesto que elaboró el informe donde supuestamente “denuncia” una serie de irregularidades que venían ocurriendo en el centro de trabajo, sin adjuntar medio probatorio alguno. Así, señaló que el despido tuvo una causa justa, ya que el trabajador ha resquebrajado la imagen de la emplazada, sino también de los funcionarios y trabajadores.


Fundamento destacado: 10. De lo expuesto se advierte que el demandante al elaborar el Informe de fecha 10 de junio de 2009, donde supuestamente “denuncia” una serie de irregularidades que venían ocurriendo en el Fondo Mivivienda SA Trujillo, sin adjuntar medio probatorio alguno, a pesar de que el OCI de la emplazada le solicitó que formulara la denuncia para que dicha área iniciara las investigaciones pertinentes, incurrió en falta grave, toda vez que con su actuar no solo ha resquebrajado la imagen de la emplazada, sino también de los funcionarios y trabajadores, por lo que este Tribunal estima que las cartas de preaviso de despido y despido cuestionadas han sido emitidas conforme a una causa objetiva.


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 05701-2015-PA/TC

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Viteri Falcón contra la sentencia de fojas 874, de fecha 28 de enero de 2015, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo Mivivienda SA, el procurador público en asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), a fin de que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente, de fechas 23 de junio y 8 de julio de 2009 respectivamente. En consecuencia, solicita que se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Oficina de Coordinación Nacional, Trujillo.

Manifiesta que laboró desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 8 de julio de 2009 en virtud de un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada.

Refiere que, desde mayo de 2009, la empresa Fondo Mivivienda le ocasionaba malestar en sus condiciones laborales, pues no contaba con los medios adecuados para desempeñar su labor, corno consta en el acta de visita inspectiva; por ello el 15 de mayo de 2009 solicitó mobiliario e implementos de trabajo, a lo cual su exempleadora hizo caso omiso; y, a pesar de ello, continuó realizando labores y percibiendo su remuneración en la misma condición.

Señala que en forma mal intencionada se le remitieron las cartas de preaviso de despido y despido donde se le imputaba una falta inexistente, como injuria y difamación, la cual no se encuentra regulada en el literal “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, a su entender, su despido es incausado. Alega que en la carta de despido no se indicaba la causa el modo preciso de y menos aún la fecha de cese, lo que vulnera el artículo 32 del TUO del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, anota que nunca existió una causa objetiva para extinguir la relación laboral, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo.

El apoderado judicial del Fondo Mivivienda SA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Expresa que la falta imputada al actor se configuró por que este hizo declaraciones públicas al diario Correo de la ciudad de Trujillo, las cuales han ocasionado un serio perjuicio tanto a los trabajadores de la empresa como a la imagen de esta. Agrega que las causas de despido invocadas sí constituyen faltas graves, toda vez que la afirmación del accionante fue proferida sin ningún tipo de pruebas y  constituye un acto de desacreditación gratuito que compromete seriamente la imagen de la institución. Así queda demostrado que su representada no ha imputado al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, ni la comisión de faltas no previstas legalmente, y no se ha recurrido a la fabricación de pruebas.

La asesora legal de Fonafe formula la nulidad del auto de admisión de la demanda, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Señala que su representada no conoce la situación laboral del demandante, pues es ajena a la relación laboral que existía entre el actor y el Fondo Mivivienda, dado que no fue empleadora del accionante; por ende, desconoce los motivos que llevaron a emisión de las cartas notariales que le comunican su despido.

Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo (folio 365) declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por el Fondo Mivivienda SA, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la apoderada judicial del Fonafe; en consecuencia, ordenó separar del proceso a la entidad demandada Fonafe, y; declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, saneado el proceso.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de julio de 2014, declaró infundada la demanda. Estimó que con las declaraciones periodísticas y el informe realizado por el actor, que no requieren mayor acreditación, se ha corroborado que la causal de despido se ajusta a los hechos acaecidos, toda vez que sí existe causa objetiva y se configura la falta grave imputada al accionante. Por tanto, no se acreditado de autos que se haya configurado un despido incausado ni el despido fraudulento.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por considerar en el informe de fecha 10 de junio de 2009, así como en las declaraciones en el diario Correo, los cuales sirven de base para el despido del recurrente, se aprecia que las expresiones vertidas en dichos instrumentales sobrepasan los límites del respeto, comprometen gravemente el vínculo de subordinación que debe existir entre un trabajador y su empleador, afectando la honra de ambos. Asimismo, agrega que la intención de injuriar del demandante ha quedado evidenciada con el envío de una copia de su informe elaborado a funcionarios (gerentes) de su exempleador sin seguir el conducto regular y sin los medios probatorios respectivos, arrogándose funciones fiscalizadoras del órgano competente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El accionante solicita que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente con fecha 23 de junio y 8 de julio de 2009, y que,
en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Oficina de Coordinación Nacional Trujillo. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

Procedencia de la demanda

De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el accionante ha sido objeto de un despido incausado.

Análisis de la controversia

3. Previamente debe indicarse que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 26912 el Fondo Mivivienda es un programa social que tiene personería jurídica de derecho privado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Por tanto, es necesario determinar la naturaleza laboral que esta mantiene con sus trabajadores.

4. El artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

Carrera Administrativa
Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un
empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
(…).

5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Mientras que su artículo 27 señala “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

6. A fojas 15 de autos obra la carta notarial del 23 de junio de 2009 (carta de preaviso de despido) donde la demandada le comunica al demandante que ha incurrido en falta grave relacionada con su conducta, de conformidad con lo señalado en el literal “f’ del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, referida a “Los actos de (…) injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral (…)”. Dicho escrito se sustenta en el informe sin número suscrito por el ahora demandante, en el cual realiza una serie de imputaciones sin aportar prueba alguna en contra de determinados trabajadores y funcionarios de la empresa, cuestionando su desempeño y acusándolos de valerse indebidamente de sus puestos para lograr un beneficio personal.

7. A fojas 17 se aprecia la Carta Notarial 587-2009-FMV/GG de fecha 8 de julio de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente:

(…) los descargos formulados no resultan razonables ni proporcionales a la gravedad de los cargos imputados y al perjuicio ocasionado tanto a sus compañeros de trabajo como a la imagen de esta empresa, por lo que incurrió en la falta grave relacionada con su conducta tipificada en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR al:
Haber elaborado y suscrito el informe s/n que remitiera a la Gerencia Comercial, la gerencia de Administración y Planeamiento y la Oficina de Control Institucional del Fondo Mivivienda S.A. en el cual Usted realiza una serie de imputaciones en contra de determinados trabajadores y funcionarios de esta empresa, cuestionado su desempeño y acusándole de valerse indebidamente de sus puestos para lograr un beneficio personal, no aportando prueba que sustente su informe y menos reflejando una previa coordinación con vuestros superiores (…)
Haber efectuado declaraciones al diario Correo de la ciudad de Trujillo (publicadas el 11.06.09) asegurando que la empresa se viene “politizando” y que se le ha hecho objeto de “maltrato laboral” al supuestamente no habérsele proporcionado muebles para desempeñar sus labores.
(…)

8. Debe mencionarse que a fojas 561 a 567 obra el informe del 10 de junio de 2009 elaborado por el actor y dirigido a los funcionarios del Fondo Mivivienda, con sello de recibido el día 11 de junio de 2009. En dicho documento el recurrente expresó:

Realizo en la fecha el presente informe por la imperiosa necesidad de transmitirles como funcionario del Fondo Mivivienda las actividades realizadas, a pesar de no contar con un lugar físico donde laborar ni contar con los elementos necesarios para ello, a pesar de haber sido tolerante por más de un mes, ahora tengo que expresarles mi profundo malestar e indignación (…)
g) Lamento informarles también que existen muchos rumores entre las entidades técnicas que les vendrían realizando cobros ilegales para que puedan obtener sus códigos de proyectos en el Fondo Mivivienda de La Libertad, de igual modo para otorgarles sus códigos para operar como entidades técnicas como personas naturales, no tengo pruebas, sin embargo, es mi deber transmitirles este malestar
(…)
Dentro de mis labores como funcionario público además, está resguardar los intereses de la institución Fondo Mivivienda por lo tanto en honor a la verdad tengo que denunciar la injerencia política en nuestra institución de un alto funcionario de FONAFE, quien viene politizando nuestra empresa para servirse de ella en sus intereses políticos personales y conjuntamente con el señor Wilmer Sánchez, vienen presionando a las entidades técnicas para que los lleven a inaugurar sus obras (…) (énfasis agregado).

9. El jefe del Órgano de Control Institucional del Fondo Mivivienda SA, mediante Carta 061-2009-FMV-OCI del 22 de junio de 2009 (folio 501), solicitó al accionante que, al haberse tomado conocimiento de su informe de fecha 10 de junio de 2009 por el cual expone diversos hechos que se estarían presentando en la Oficina de Coordinación Regional de La Libertad, Trujillo, que implicarían, entre otros aspectos, presuntos actos irregulares cometidos por funcionarios del FMV, los cuales estarían obstruyendo los proyectos para la construcción de viviendas que se viene ejecutando en la zona, formalizar su denuncia ante el Órgano de Control Institucional (OCI) y cumplir los lineamientos señalados en anexo adjunto, a fin de contar con los elementos necesarios que faculten al OCI para iniciar las indagaciones pertinentes dentro del ámbito de su competencia de control.

10. De lo expuesto se advierte que el demandante al elaborar el Informe de fecha 10 de junio de 2009, donde supuestamente “denuncia” una serie de irregularidades que venían ocurriendo en el Fondo Mivivienda SA Trujillo, sin adjuntar medio probatorio alguno, a pesar de que el OCI de la emplazada le solicitó que formulara la denuncia para que dicha área iniciara las investigaciones pertinentes, incurrió en falta grave, toda vez que con su actuar no solo ha resquebrajado la imagen de la emplazada, sino también de los funcionarios y trabajadores, por lo que este Tribunal estima que las cartas de preaviso de despido y despido cuestionadas han sido emitidas conforme a una causa objetiva.

11. En consecuencia, al haberse acreditado que el despido que sufrió el accionante por parte del Fondo Mivivienda SA Trujillo no ha sido arbitrario, se debe desestimar la demanda.

12. Resulta importante mencionar que, aun cuando el demandante estuviera ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, ello no implica causar un agravio a la emplazada, pues sus afirmaciones tendrían que ser respaldadas en pruebas fehacientes lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional al trabajo del actor.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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