Fundamentos destacados: Octavo: En ese sentido, el hecho de que no se haya consignado expresamente en los estatutos de la demandante el destino de sus bienes en caso de producirse su disolución, no implica que ésta no se encuentre incursa en el supuesto de exoneración del impuesto a la renta previsto en el literal b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto al constituir una organización sin fines de lucro y de duración indefinida, conforme se encuentra previsto en sus estatutos, y estar destinados sus ingresos a afines de orden social, se cumple con la finalidad prevista en el citado literal b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, más aún si se tiene en consideración que por mandato legal, tratándose de una organización que por su organización y fines califica como asociación en los términos previstos en el artículo 80 del Código Civil, ante su disolución y posterior liquidación resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil, en cuanto prevé que al no haberse previsto beneficiario en los estatutos, se entenderá que el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la Junta recurrente, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
Noveno: Por tanto, la omisión de consignar en los estatutos de la recurrente, durante el periodo sub litis, lo relativo al destino de su patrimonio en caso de producirse su disolución, no priva a aquella del beneficio de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto dicha omisión es suplida con lo previsto expresamente en el artículo 98 del Código Civil, lo que resulta acorde con los fines de la norma tributaria; descartándose en consecuencia la infracción del principio de legalidad previsto en el artículo 74 de la Constitución, así como la prohibición de concederse exoneraciones vía interpretación.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 1299-2010, LIMA
Lima, trece de marzo
de dos mil doce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado, con lo expuesto con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater, oídos los informes orales; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego del Medio y Bajo Piura, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, obrante a fojas ciento dos del cuadernillo formado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas sesenta y siete del referido cuadernillo, que Revocando la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil siete, obrante a fojas trescientos dieciocho, declara Infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y otro.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa respecto de la inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 057-2000-AG y artículos 80 y 98 del Código Civil, en los siguientes términos: i) inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 057-2000-AG; en cuanto que establece que «Los usuarios de agua de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente en Comisiones de Regantes, para cada Sector o Subsector de Riego, y en una Junta de Usuarios para cada Distrito de Riego o Subdistrito de Riego. Dichas agrupaciones persiguen fin no lucrativo, son de duración indefinida y tendrán domicilio legal en la circunscripción territorial donde operan», pues esta norma define a la Junta de Usuarios como asociación no lucrativa, lo cual es condicionante para la exoneración del Impuesto a la Renta; ii) inaplicación del artículo 80 del Código Civil; que prescribe que «La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo», pues establece el mismo carácter que la norma anterior para las asociaciones, lo cual es condicionante para la exoneración aludida, y; iii) inaplicación del artículo 98 del Código Civil; que establece que “Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación», pues con este mandato la Junta de Usuarios cumple con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[Continúa…]




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