Fundamento destacado: Décimo primero. Al respecto, es un tema uniforme y pacífico de esta Sala Suprema conforme a las diversas jurisprudencias emitidas, que las asignaciones excepcionales reguladas por los Decretos Supremos N° 045-2003-EF, 016-2004- EF, 002-2016-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Ley N° 29142, no califican como extraordinarias, pues para ser catalogados como tal, deben reunir las siguientes características: i) Provenir de la liberalidad del empleador; ii) otorgamiento ocasional; y, iii) su concesión debe ser con prescindencia de la prestación de servicios del trabajador. Características que no cumplen las asignaciones excepcionales señaladas.
Los conceptos económicos reclamados, se han venido otorgando en forma fija, mensual y permanente, y son de libre disposición de la demandante como contraprestación por sus servicios prestados al Poder Judicial, desde el 01 de marzo de 2011 hasta noviembre de 2018; denotándose así que no son conceptos económicos entregados ocasionalmente, en realidad estas asignaciones excepcionales han perdido su naturaleza “extraordinaria” u “ocasional”, guardando las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales, en aplicación, además del principio de primacía de la realidad. En consecuencia, las infracciones de las normas denunciadas devienen en infundadas.
Sumilla: Las asignaciones excepcionales se otorgan al trabajador por los servicios prestados en forma regular, ordinaria y permanente y son de libre disponibilidad; razón por la que tienen carácter remunerativo e inciden en el cálculo de los beneficios sociales que correspondan.
Palabras clave: Debido proceso, asignaciones excepcionales, carácter remunerativo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 51616-2022 ÁNCASH
Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro
VISTA; la causa número cincuenta y un mil seiscientos dieciséis, guion dos mil veintidós, ÁNCASH; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós que corre de fojas ciento ochenta y seis a doscientos veintiuno del NO EJE, contra la Sentencia de vista del trece de julio de dos mil veintidós que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento ochenta del NO EJE, que confirmó la Sentencia apelada del cinco de abril de dos mil veintidós que corre de fojas ciento trece a ciento treinta y uno del NO EJE, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral iniciado por la parte demandante, Betty Mercedes Moreno Rurush, sobre pago de beneficios sociales y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales siguientes: i) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto supremo número 003-97-TR y el artículo 19 del Texto Único de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR; e, iii) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley número 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y del artículo 19 de la Ley número 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso.
a) De la pretensión demandada: Conforme al escrito de demanda veintitrés de diciembre del dos mil veintiuno, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales otorgadas por los Decretos Supremos número 045-2003-EF, número 016-2004, Decreto de Urgencia número 017-2006, Ley número 29142 y Decreto Supremo número 002-16-EF; y, el reintegro de sus remuneraciones y beneficios sociales (gratificaciones, bonificación extraordinaria temporal y la compensación por tiempo de servicios), por incidencia remunerativa de los conceptos de las asignaciones excepcionales, por los periodos comprendidos desde el cinco de enero de dos mil nueve hasta el treinta de septiembre de dos mil dieciocho; más intereses legales y costos.
b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a través de la Sentencia del cinco de abril de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda reconoce la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales de los periodos en los que la demandante percibió dichos conceptos.
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Fundamenta su decisión en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, realizado en Tacna, 23 y 24 de mayo de 2019, en el que se acordó que: “Las asignaciones jurisdiccionales excepcionales otorgadas mediante Decretos Supremos N° 045-2003-EF, 016- 200 4, 002-20016-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Ley N° 29142, tie nen naturaleza remunerativa, y por tanto, tienen incidencia en el pago de beneficios sociales”. El Juzgado ordenó el pago de la suma total de S/ 12,789.20 (Doce mil setecientos ochenta y nueve con 20/100 Soles), asimismo dispuso que el monto a pagar se encuentra afecto a las deducciones y retenciones que por ley se disponga al momento de ejecutarse la misma.
c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del trece de de julio de dos mil veintidós, confirmó la Sentencia apelada, ratificando el criterio de que las sumas abonadas por las asignaciones excepcionales en mención, son de su libre disposición, y no rinde cuentas a la demandada; por tanto, dichas asignaciones tienen las mismas características de la remuneración y cumplen con los elementos establecidos por el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 728, aprobado por Decreto Supremo No 003-97-TR.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Asimismo, la infracción normativa queda comprendidas en las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
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