Fundamento destacado: Noveno.- Que, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en el Precedente Judicial Vinculante, Casación N° 008362-2009-Ayacucho, publicado el cuatro de enero de dos mil doce en el Diario Oficial “El Peruano”, ha establecido como criterio de interpretación que: “Las entregas dinerarias y/o beneficios cualquiera fuera su denominación, efectuadas con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni nunca tuvieron naturaleza de remuneración y siempre fueron destinados a los trabajadores en actividad’’, (sic).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 87-2011, LAMBAYEQUE
Incentivos Laborales Proceso Especial
Lima, nueve de abril de dos mil trece.
LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa número ochenta y siete guión dos mil once guión LAMBAYEQUE en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y dos de fecha seis de diciembre de dos mil diez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, de fojas doscientos veintiocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y seis, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Dora Isabel Millones de Chumacero, sobre Nulidad de Resolución Administrativa.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil once, que corre de fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso causal de: Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001, y la Novena Disposición Transitoria numerales b.1°, b.2° y b.3° de la Ley N° 28411.
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CONSIDERANDO:
Primero.- Que la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, como lo es el caso de autos.
Segundo.- Antecedentes: que mediante escrito de fojas veintitrés presentado el dieciocho de julio de dos mil ocho, Doña Dora Isabel Milones de Chumacero interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa de Lambayeque y otro, solicitando al órgano jurisdiccional declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0755-2008-GR- LAMB/DREL de fecha doce de marzo de dos mil ocho, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N° 489-2008-GR-LAMB-DREL- UGEL-L-OAJ de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, que deniega el pedido efectuado por la demandante; en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada la nivelación de los haberes de la demandante con el pago del incentivo laboral dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 088-2001-PCM, y reglamentada de manera sucesiva con las Directivas N° 011-2002-CTAR.LAM/ED y N° 001-2007-GR.LAMB/ED, más intereses legales.
El Juzgado Transitorio Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, que corre a fojas ciento setenta y seis, declara fundada en parte la demanda.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de vista contenida en la resolución veinticinco de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, de fojas doscientos veintiocho, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda.
Tercero.- Que, la recurrida, confirmo la sentencia apelada, que declara fundada en
parte la demanda, sosteniendo en su considerando segundo lo siguiente: «Que, de autos se evidencia, que la adora con Resolución Ejecutiva Regional N° 104-93- RENOM de folios tres a cinco, ha probado ser cesante administrativo, habiéndosele otorgado pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530; en consecuencia, les corresponde el beneficio que otorga el Decreto de Urgencia N° 088-2001, mas aún si se encuentran en situación similar que otros pensionistas que lo vienen percibiendo, como se evidencia de autos, no existiendo razones fundadas para dar un trato diferenciado, lo que además vulneraría el derecho fundamental a la igualdad consagrado por el inciso 2) de artículo 2° de la Constitución Política vigente”.
Cuarto.- Que, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 088-2001 establece lo siguiente: “De la Planilla Única de Pagos.- Las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos” (sic); de igual modo, el inciso e) del artículo 2° del mismo cuerpo normativo señala que: “El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75- PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: (…) e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones.» (sic).
Quinto.- Que, asimismo se debe tener en cuenta que la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, señala que: “Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- se sujetan a lo siguiente: b.1) Los incentivos laborales son la única prestación que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE con cargo a fondos públicos, b.2) No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio. b.3) Son beneficiarios de los Incentivos Laborales los trabajadores administrativos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 que tienen vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y que no perciben ningún tipo de Asignación Especial por la labor efectuada, Bono de Productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los Convenios por Administración por Resultados.(…)” (sic)
Sexto.- Que, respecto al incentivo laboral por racionamiento y movilidad dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 088-2001, la demandante señala que dichos incentivos se establecieron con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los servidores sujetos al régimen de la actividad pública, que no sólo comprende a los servidores en actividad, sino también a aquéllos que han cesado, como es su caso.
Sétimo.- Que, el Decreto de Urgencia N° 088-2001 establece que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias, tales como la emitida en el Expediente N° 03741-2009-PA/TC del dieciocho de octubre de dos mil diez, en cuyo fundamento séptimo ha señalado lo siguiente: «los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, ya que los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas”. (sic).
Octavo.- Que, el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, señala que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.» (sic); al respecto debemos señalar que los incentivos de racionamiento y movilidad, no tienen carácter remunerativo y por tanto no son pensionables, pues estos se otorgan previo cumplimiento de requisitos que disponen las Directivas correspondientes, como es el caso de la Directiva N° 011- 2002/CTAR/LAMBED/ED que corre en copia a fojas diecinueve, que señala la asignación por racionamiento y movilidad que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- es a fin de subvencionar el gasto de alimentación en horario de refrigerio, así como la movilidad diaria entre su hogar, el centro de trabajo y viceversa y que los presentes lineamientos son de aplicación al personal permanente.
Noveno.- Que, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en el Precedente Judicial Vinculante, Casación N° 008362-2009-AYACUCHO, publicado el cuatro de enero de dos mil doce en el Diario Oficial “El Peruano”, ha establecido como criterio de interpretación que: “Las entregas dinerarias y/o beneficios cualquiera fuera su denominación, efectuadas con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni nunca tuvieron naturaleza de remuneración y siempre fueron destinados a los trabajadores en actividad’’, (sic).
Décimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que la asignación por racionamiento y movilidad que reclama la demandante no tiene carácter pensionable, la demanda incoada resulta infundada, debiendo por ello declararse fundado el recurso de casación interpuesto al evidenciarse que la sentencia de vista ha incurrido en infracción del Decreto de Urgencia N° 088-2001, y la Novena Disposición Transitoria numerales b.1°, b.2° y b.3° de la Ley N° 28411.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y
en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y dos y siguientes, de fecha seis de diciembre de dos mil diez; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, fecha diecinueve de agosto de dos mil diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento setenta y seis, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, que declara fundada en parte la demanda; y REFORMÁNDOLA, declaran INFUNDADA la demanda; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Dora Isabel Millones de Chumacero sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Gómez Benavides; y, los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VERA
GÓMEZ BENAVIDES
MORALES GONZÁLES
YRIVARREN GARCÍA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
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