Fundamento destacado: QUINTO. El asesinato por ferocidad significa dar muerte a una persona a partir de un móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente. (…) [Castillo Alva, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial I, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2008, página 363 y 366]. La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo n cuestión no es atendible o significativo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema alude a un comportamiento delictivo realizado sin ningún motivo ni móvil aparente explicable, por un instinto de perversidad o por el solo placer de matar [Ejecutorias Supremas del veintisiete de yo de mil novecientos noventa y nueve, número 2343-99/Ancash, y del veintidós enero de mil novecientos noventa y nueve, número 4406-98/Lima]. Asimismo, también menciona que el motivo o móvil es insignificante o fútil, o inhumano, desproporcionado, deleznable y bajo [Ejecutorias Supremas del d ce de enero de dos mil cuatro, número 2804-2003/ Lima Norte; veintiuno de enero de dos mil cinco, número 3904-2004/ La Libertad; y, nueve de septiembre de dos mil cuatro, número 1488-2004].
En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera.
No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionad o, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. A esto último se denomina perversidad brutal de la determinación.
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nro. 163-2010, Lambayeque
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de noviembre de dos mil once.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de debate, del cuatro de noviembre de dos mil diez, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y tres, del siete de julio de dos mil diez, condenó a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio simple en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez a trece años de pena privativa de libertad, así como fijó treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado.
Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario del proceso en primera instancia.
PRIMERO. El encausado RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Así consta de la disposición que formalizó la investigación preparatoria en su contra por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez.
Seguida la causa conforme a su naturaleza ordinaria, el señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas uno, del trece de abril de dos mil diez —del cuaderno de debate—, formuló acusación sustancial contra Rumenos Manuel Saavedra Soriano por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio simple, y alternativamente por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – asesinato por ferocidad en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez.
El Juez de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de fojas veinticuatro, del veintiocho de abril de dos mil diez. El auto de citación a juicio de fojas veintiocho, del veintiuno de mayo de dos mil diez, fue emitido por el Juzgado Colegiado.
SEGUNDO. Seguido el juicio de primera instancia —véase acta de fojas cuarenta y seis y cincuenta—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas sesenta y tres, del siete de julio de dos mil diez, que condenó a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado por ferocidad en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez a veinte años de pena privativa de libertad, así como fijó en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado.
Contra la referida sentencia el citado imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas noventa y seis. Este recurso fue concedido por auto de fojas ciento dos, del dieciséis de julio de dos mil diez.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
TERCERO: El Tribunal de Apelación, culminada la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes nuevas pruebas, las emplazó a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución de fojas ciento ocho, del siete de septiembre de dos mil diez, reprogramada mediante resolución de fojas ciento veinte, del siete de octubre de dos mil diez. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento veinticinco, del veinte de octubre de dos mil diez, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas ciento treinta y cuatro, del cuatro de noviembre de dos mil diez.
CUARTO. La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y Salud; la revocó en el extremo que tipifica la modalidad de homicidio calificado por ferocidad; y reformándola la tipifica en la modalidad de hómicidio simple en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez; asimismo, revoca la propia sentencia en cuanto le impuso veinte años de pena privativa de libertad, y reformándola le impusieron trece años de pena privativa de libertad; la confirma en el extremo que fijó en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado.
III. Del Trámite del recurso de casación del señor Fiscal Superior
QUINTO. Leída la sentencia de vista, el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento cuarenta y ocho. Introdujo el motivo de casación; Falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal.
Concedido el recurso por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, del nueve de diciembre de dos mil diez, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha catorce de diciembre de dos mil diez.
SEXTO. Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del veintidós de marzo de dos mil once, obrante en el cuaderno de casación, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por el motivo: Falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal.
SÉPTIMO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Superior, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
OCTAVO. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la secretaria de la Sala el día diecisiete de noviembre de dos mil once a horas ocho y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación
PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema del veintidós de marzo de dos mil once, del cuaderno de casación, el motivo del recurso de casación se centra en: Falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal.
SEGUNDO. El agravio: Falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal, consiste en que:
1. Se interpretó erróneamente y se dejó de aplicar el numeral 1) del artículo 108° del Código Penal, que regula el delito de homicidio calificado por ferocidad, pese a que quedó acreditado que el encausado RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO al quitarle la vida al menor Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez actuó con total desprecio por la vida humana, pues ante la sustracción del teléfono móvil de su hija, extrajo un arma de fuego de su casa, se dirigió a un grupo de adolescentes reunidos en inmediaciones del lugar donde se produjo la sustracción y realizó tres disparos, uno de los cuales impactó en el citado menor y le causó la muerte; es decir, reaccionó de manera violenta e irracional ante un motivo insignificante o fútil.
2. Según la doctrina contemporánea, el asesinato por ferocidad evoca un signo demostrativo de manifiesto desprecio por la vida, que, sin motivo alguno, o concurriendo una causa irrelevante adopta una actitud de violencia extrema, que se expresa en la eliminación de una persona humana.
3. Asimismo, la errónea interpretación e inaplicación del tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, contenido en el artículo 108° de la norma adjetiva, ha conllevado a la imposición de una pena desproporcionada y benigna, pues no responde a la gravedad del hecho, tampoco tomó en cuenta las circunstancias en que se produjo: así como, la forma e intensidad de ejecución del crimen; correspondiente y se determine la pena dentro de los márgenes establecidos por la misma.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
TERCERO. La sentencia de vista impugnada en casación precisó lo siguiente:
A. “La simple ausencia de motivos determinados para matar a una persona, pero sin desprecio u odio por la condición humana de la víctima, no se obedece a un impulso inhumano brutal. La causa injusta no es el impulso de perversidad brutal, como tampoco lo es la causa fútil, habida cuenta que ésta tiene su motivo en el carácter insignificante, frívolo o desproporcionado con el efecto muerte; cosa distinta es que exista en el autor de una razón fútil para matar a una persona en particular, por cuanto lo que impulsó al autor no fue su inhumanidad, sino otra causa, que, aunque débil y despreciable, fue la que efectivamente lo llevó a cometer la acción delictual”.
B. “En el relato táctico del presente caso, tenemos al sujeto activo que recibe la noticia de parte de su hija de haber sido víctima del robo de un celular, inmediatamente después la hija se desplaza a bordo de una moto en compañía de su tío -efectivo policial- y cuñado del acusado, en búsqueda de los autores del robo; luego, el acusado ingresa a su vivienda e instantes después sale premunido de un arma de fuego y sin agresión verbal o discusión dispara contra un grupo de jóvenes que se encontraban sentados en la intersección de la avenida Independencia y calle Orellana del Pueblo Joven San Antonio, lo que ocasiona el deceso del adolescente Carlos Abel Jhunior Lozano Vasquez”.
C. “Que, “es indudable que el disparo en cuestión efectuado a una distancia aproximada de dos metros y medio, así como la zona frontal afectada en la víctima y el empleo de arma de fuego evidencia una voluntad homicida; sin embargo, no existen evidencias que acrediten la circunstancia agravante señalada alternativamente en la acusación fiscal en la que se indica que el acusado actuó con ferocidad impulsado por un motivo o móvil fútil e insignificante, toda vez que para arribar objetivamente a esta conclusión, debió determinarse la psiquis del sujeto activo, (…); por consiguiente ante las circunstancias del evento fáctico no es posible arribar al grado de certeza sobre una premeditación consciente, un dio previo del sujeto activo sobre la víctima“.
Estos son los fundamentos, en orden al juicio de tipicidad, que constituyen la base del motivo de casación.
III. Del motivo casacional. Falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal.
CUARTO. El recurrente denuncia que la Sala de Apelaciones no realizó el juicio de subsunción de los hechos juzgados en la norma material aplicable: numeral 1) del artículo 108° del Código Penal, pues interpretó erróneamente el citado dispositivo y lo dejó de aplicar. Qué asimismo, ello ha conllevado a la imposición de una pena desproporcionada y benigna, por que solicita se aplique la Ley Penal correspondiente y se determine a pena dentro de los márgenes establecidos por la misma.
QUINTO. El asesinato por ferocidad significa dar muerte a una persona a partir de un móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente. (…) [Castillo Alva, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial I, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2008, página 363 Y 366] La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo n cuestión no es atendible o significativo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema alude a un comportamiento delictivo realizado sin ningún motivo ni móvil aparente explicable, por un instinto de perversidad o por el solo placer de matar [Ejecutorias Supremas del veintisiete de yo de mil novecientos noventa y nueve, número 2343-99/ Ancash, y del veintidós enero de mil novecientos noventa y nueve, número 4406- 98/ Lima]. Asimismo, también menciona que el motivo o móvil es insignificante o fútil, o inhumano, desproporcionado, deleznable y bajo [Ejecutorias Supremas del d ce de enero de dos mil cuatro, número 2804-2003/ Lima Norte; veintiuno de enero de dos mil cinc o, número 3904-2004/ La Libertad; y, nueve de septiembre de dos mil cuatro, número 1488-2004].
En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera.
No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionad o, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. A esto último se denomina perversidad brutal de la determinación.
SEXTO. No obstante la ferocidad en el asesinato refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente, su descubrimiento y probanza ha de estar vinculada a patrones objetivos e impersonales de naturaleza valorativo- cultural [CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial I, Obra citada, página 366, 367], pues “ningún juez posee el don de ver en el interior del corazón humano, sino que debe desprenderse la conclusión de una deducción a partir de las circunstancias externas del acto” [JESCHECK, HANS. Tratado de Derecho Penal, trad. José Luis Manzanares Samaniego, Comares, añada, 1993. Página 649]; que, en consecuencia, a efectos de probar la feracidad deberán tomarse en cuenta la circunstancias en que se produjo la muerte, la forma e intensidad de cómo se ejecutó el crimen; así como, el relato de los testigos directos o presenciales —si es que los hubiera en el caso concreto—. La determinación de la personalidad o comportamiento común del autor a través de una pericia psiquiátrica o psicológica, así como sus antecedentes, constituyen un dato más a tomar en cuenta —no el único, ni el más importante—.
SÉPTIMO. Corresponde a los Tribunales de Mérito —de primera instancia y de apelación— la valoración de la prueba —instancias en las que ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO en la muerte del menor Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez—, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, existe una “falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal”, concretamente: del inciso 1) del artículo 108 del Código Penal.
OCTAVO: De la lectura minuciosa de la sentencia de vista se advierte que el Tribunal de apelación, respecto a la calificación jurídica de los hechos atribuidos al encausado RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO, concluyó que: “(…) no existen evidencias que acrediten la circunstancia agravante señalada alternativamente en la acusación fiscal en la que se indica que el acusado actuó con ferocidad impulsado por un motivo o móvil fútil e insignificante, toda vez que para arribar objetivamente a esta conclusión, y debió determinarse la psiquis del sujeto activo, (…); por consiguiente ante Vas circunstancias del evento táctico no es posible arribar al grado de certeza sobre una premeditación consciente, un odio previo del sujeto activo sobre la víctima“. Sin embargo, el propio Tribunal de Apelación, respecto al hecho probado y circunstancias de la comisión del ilícito, textualmente señaló: “En el relato factico del presente caso, tenemos al sujeto activo que recibe la noticia de parte de su hija de haber sido víctima del robo de un celular, inmediatamente después la hija se desplaza a bordo de una moto en compañía de su tío —efectivo policial— y cuñado del acusado, en búsqueda de los autores del robo; luego, el acusado ingresa a su vivienda e instantes después sale premunido de un arma de fuego y sin agresión verbal o discusión dispara contra un grupo de jóvenes que se encontraban sentados en la intersección de la avenida Independencia y calle Orellana del Pueblo Joven San Antonio, lo que ocasiona el deceso del adolescente Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez“; y agrega “es indudable que el disparo en cuestión efectuado a una distancia aproximada de dos metros y medio, así como la zona frontal afectada en la víctima y el empleo de arma de fuego evidencia una voluntad homicida; (…)“.
NOVENO: Que, en consecuencia, es evidente que en el presente caso existe una falta de aplicación a consecuencia de una errónea interpretación de los alcances del inciso 1) del artículo 108° del Código Penal, pues, como ya se especificó —véase fundamento jurídico quinto de la presente Sentencia de Casación—, esta modalidad agravada implica dar muerte a una persona sin ningún motivo aparente explicable o a partir de un móvil o motivo fútil o insignificante, situación que ha quedado evidenciada de los hechos declarados como probados en la sentencia de Vista —”la noticia de parte de su hija de haber sido víctima del robo de un celular“—; que, igualmente, conforme a lo ya indicado —véase fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia de Casación—, su probanza obedece a datos objetivos derivados de las circunstancias en que se produjo la muerte, lo declarado por los testigos presenciales, constituyendo la determinación de la psiquis del sujeto activo una prueba más a tomar en cuenta —más no la determinante—; pues de las circunstancias descritas en la sentencia de vista se verifican indicadores indiscutibles —móvil fútil e insignificante, el empleo de arma de fuego contra un grupo de jóvenes que se encontraban sentados, disparar a la víctima en la zona frontal a una distancia aproximada de dos metros y medio, sin mediar agresión verbal o discusión alguna— de que el crimen cometido por RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO fue con ferocidad, resultando indiferente que éste odie o no a la víctima o a una persona en particular o a la humanidad en general. En consecuencia, se admite el homicidio por ferocidad y se rechaza el homicidio simple.
DÉCIMO. La falta de aplicación y errónea interpretación del inciso 1) del articulo 108 del Código Penal al caso concreto, por parte del Tribunal de Apelación, ha conllevado a la imposición de una sanción que no resulta proporcional a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho cometido, error que en virtud de lo regulado por el parágrafo 1) del artículo 433° del Código Procesal Penal —en tanto para ello, a criterio de este Supremo Tribunal, no es necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso— debe ser corregido.
UNDÉCIMO. En nuestro ordenamiento jurídico penal para efectos de individualizar la pena se toman en cuenta las circunstancias descritas en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; el primero prevé las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen; por otro lado, el segundo de los artículos mencionados contempla los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del lo punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas mismo o modificatorias de la responsabilidad; que, en este orden de ideas, se debe tener en cuenta, de conformidad con lo estatuido por el artículo cuarenta y seis del Código Penal, los límites punitivos (mínimo y máximo) fijados para los delitos consumados; que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional está facultado para recorrer todo el ámbito de la pena conminada enmarcada siempre en el principio de legalidad de la pena y con fiel respeto a los principios de proporcionalidad, lesividad y culpabilidad —artículos segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo del Título Preliminar del código Penal—; que, no obstante ello, la determinación judicial de la pena no sólo, tiene que ver con cuestiones de legalidad ordinaria, sino con el respeto de garantías y principios constitucionales de la administración de justicia, siendo uno de ellos la motivación de las resoluciones judiciales —inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política y artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial—.
DUODÉCIMO. Bajo los citados parámetros, la calificación típica de la conducta del acusado RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO se ubica dentro de los alcances del inciso 1) del artículo 108° del Código Penal, modificado por la Ley número 28878, publicada el 17 agosto 2006, norma que prevé la pena privativa de libertad no menor de quince años; y al no definir este artículo el extremo máximo de la pena abstracta, la pena básica debe configurarse tomando en cuenta el límite general previsto en el artículo 29° del Código Sustantivo, es decir, treinta y cinco años de pena privativa de libertad.
DÉCIMO TERCERO. Que a efectos de determinar la pena concreta, se debe advertir que el hecho cometido reviste gravedad, sobre todo si se toma cuenta la naturaleza del delito [pues el encausado, a partir de un motivo fútil cegó la vida de un menor de trece años de edad], la forma y contexto de la comisión del mismo [el hecho se produjo en horas de la noche y para consumar su deleznable objetivo se aproximó a un grupo de adolescentes que se hallaban sentados, entre los que se encontraba el menor agraviado, contra quien utilizó su arma de fuego], la ausencia de confesión sincera o arrepentimiento de parte del citado encausado —quien, tanto en la etapa preliminar como judicial negó toda responsabilidad, pese a las pruebas de cargo actuadas—; así como de circunstancias que atenúen su responsabilidad penal; que, en consecuencia, resulta pertinente imponerle una pena proporcional a la entidad del injusto cometido y su culpabilidad en el mismo, sin dejar de lado la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, regulada en nuestro Código Sustantivo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por falta de aplicación y errónea interpretación de la Ley Penal —artículo cuatrocientos veintinueve, inciso tres, del Código Procesal Penal— interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de debate, del cuatro de noviembre de dos mil diez, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y tres, del siete de julio de dos mil diez, condenó a Rumenos Manuel Saavedra Soriano como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio simple en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez a trece años de pena privativa de libertad, así como fijó en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del graviado.
II. En consecuencia: NULA la citada sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno de debate, del cuatro de noviembre de dos mil diez, en el extremo que condenó a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio simple en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez a trece años de pena privativa de libertad.
III. REFORMÁNDOLA condenaron a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado —por ferocidad, previsto en el artículo 108° inciso 1 del Código Penal— en agravio de Carlos Abel Jhunior Lozano Vásquez; en consecuencia, IMPUSIERON a RUMENOS MANUEL SAAVEDRA SORIANO dieciocho años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el ocho de enero de dos mil diez, vencerá el siete de enero de dos mil veintiocho.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvo el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte – Interviene el señor Zecenarro Mateus por licencia del señor Rodríguez Tineo. –
Ss.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLÓRES
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS