Artículo 97.- Protección de la reparación civil
Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.
Concordancias
CP: arts. 92, 93, 96, 99, 100, 101; CC: arts. 219-229, 1135, 1136; CADH: art. 21.1.
Jurisprudencia del artículo 97 del Código Penal
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Corte Suprema
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- La protección de la reparación civil también aplica a las transferencias de bienes hechas por el «tercero civil responsable» [Casación 1788-2019, Huaura]. Link: bit.ly/3n4LUCf
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Corte Superior
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- Solo cabe declarar nula la «transferencia de acciones» si disponente ha sido condenado (caso José Crousillat) [Exp. 011-2001]. Link: bit.ly/3y5V1Ve
- Es nulo el acto jurídico sobre venta de bienes efectuado antes de que se haya notificado la apertura del proceso penal [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2008]. Link: bit.ly/3LdSYV9
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios:

![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)

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