Ante múltiples delitos, no es necesario que la imputación sea detallada, sino solo contextualizada [Casación 356-2020, Corte Suprema]

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Sumilla: Principio de imputación necesaria. No es necesario que la imputación fiscal de la acusación determine en detalle y pormenorizadamente los hechos del delito, sino que se entiende que se ha cumplido con la imputación necesaria cuando se ha hecho referencia contextualizada de los hechos, tanto más si se trata de un supuesto fáctico que comprende varios tipos penales y además varios hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 356-2020, Corte Suprema

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada Contra la Criminalidad Organizada contra la sentencia de vista emitida el veinte de diciembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que revocó la de primera instancia expedida ocho de marzo de dos mil diecinueve en el extremo en el que condenó a Joshua David Brown por el delito de trata de personas, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales D. N. S. Z. y N. E. O. L. y de Estrellita Yesenia Navarro Zambrano, Yajhaira Esther Navarro Zambrano, Katherine Guisela Pantoja Quisper, Michel Lucero Béjar Chávez y Milagros Mercedes Rivera Chicoma, y le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad, doscientos ocho días-multa y cinco años de inhabilitación; asimismo, fijó el pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de cada una de las agraviadas; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra por el referido delito, en perjuicio de las agraviadas antes mencionadas. Asimismo, en el extremo en el que declaró infundada la reparación civil solicitada por el Ministerio Público a favor de las referidas agraviadas; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. La señora fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada formuló requerimiento de acusación —fojas 66 a 291— contra Joshua David Brown como presunto autor: a) del delito contra la libertad personal trata de personas agravada, en perjuicio de la menor de iniciales D. N. S. Z. y otras —conducta prevista y sancionada en los incisos 1,2, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el primer párrafo, incisos 3, 4 y 6, del mismo cuerpo normativo— ; b) del delito contra la libertad-ofensas al pudor público-pornografía infantil agravada, en perjuicio de Yakeline Estefany Alfaro Muñoz y otras —previsto en el primer párrafo del artículo 183-A (tipo base) concordado con el inciso 1 del segundo y tercer párrafo del artículo 183 del Código Penal—, y c) como coautor, junto con la imputada Marilyn Connie Salazar López, del delito contra la libertad-ofensas al pudor público-pornografía infantil agravada, en perjuicio de la menor de iniciales F. V. C. S. (de cuatro años de edad) —previsto en el primer párrafo del artículo 183-A (tipo base) concordado con el inciso 1 del segundo y tercer párrafo del artículo 183-A del Código Penal—, y solicitó que se le imponga una pena total de veintisiete años de privación de libertad, cinco años y diez meses de inhabilitación de conformidad con el artículo 36.4 del Código Penal y doscientos ocho días-multa ascendentes a un total de S/27,732.64 (veintisiete mil setecientos treinta y dos soles con sesenta y cuatro céntimos); asimismo, que se le imponga el pago de S/55,000.00 (cincuenta y cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas, a razón de S/5,000.00 (cinco mil soles) por cada una.

1.2. Superada la etapa intermedia así como el juicio oral de primera instancia, el juez del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios emitió sentencia el ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que condenó a Joshua David Brown por los delitos materia de acusación y le impuso en total once años de pena privativa de libertad y cincuenta días-multa por el delito de pornografía infantil, en perjuicio de la menor de iniciales F. V. C. S. (de cuatro años de edad) y de las menores de iniciales M. J. M. G. (de diez años), M. M. B. S. (de dieciséis años), V. F. F. P. (de catorce años), N. E. O. L. (de diecisiete años) y D. N. S. Z. (de dieciséis años); y dieciséis años de pena privativa de libertad, doscientos dieciocho días-multa ascendentes a S/ 27,733.33 (veintisiete mil setecientos treinta y tres soles con treinta y tres céntimos), inhabilitación conforme al artículo 36.4 del Código Penal y la expulsión del país una vez cumplida su condena por la comisión del delito contra la libertad-violación de la libertad personal en la modalidad de trata de personas agravada; asimismo, fijó el pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) a cada una de las agraviadas por concepto de reparación civil.

1.3. Contra tal decisión, el sentenciado Joshua David Brown interpuso recurso de apelación —fojas 124 a 164 —, lo que determinó que el veinte de diciembre de dos mil diecinueve se emita la sentencia de vista —fojas 165 a 216 del cuaderno de debates— que confirmó la de primera instancia respecto a los delitos de pornografía infantil y la revocó en el extremo de la condena por el delito de trata de personas agravada y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra y declaró infundada la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.

1.4. Contra la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación —fojas 218 a 264 del cuadernillo administrativo de casación—, que fue admitido en sede superior. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el veintidós de julio de dos mil veintiuno emitió el auto de calificación —fojas 173 a 184 del cuadernillo de casación—.

1.5. En virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria remitió el cuaderno de casación a la Sala Penal Permanente, que se avocó al conocimiento de la causa y, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el once de abril del año en curso —foja 196 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron el doctor Luzgardo Ramiro Gonzales Rodríguez, en representación del Ministerio Público, y la abogada Rosa Amelia Palacios Castañeda, defensa del procesado Joshua David Brown. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene, en cuanto a la imputación del delito de trata de personas agravada en contra de Joshua David Brown, que el cuatro de noviembre de dos mil quince abusó de la vulnerabilidad de la menor de iniciales D. N. S. Z., de diecisiete años de edad, conocida como “Lucía”, al captarla para que brindara servicios sexuales al agente especial Jon Lerson los días cinco, doce y veinticinco de noviembre de dos mil quince, a cambio de lo cual recibió un pago.

2.2. Asimismo, el imputado recibió en diversas fechas a las siguientes agraviadas: la menor de iniciales N. E. O. L. (de diecisiete años de edad), a Yahaira Esther Navarro Zambrano y Katherine Guisela Pantoja Quispe (ambas de dieciocho años), a Mitchel Lucero Béjar Chávez y Estrellita Yesenia Navarro Zambrano (ambas de veinte años) y a Milagros Mercedes Rivera Chicoma (de veintinueve años), quienes fueron captadas indistintamente por Patricia Ruth Chumpitaz Muñoz o Marilyn Connie  Salazar López, con el fin de explotarlas sexualmente. Algunas de ellas fueron ofrecidas por el procesado a través de una página web a ciudadanos extranjeros y para ello abusó de la situación de vulnerabilidad en la que aquellas mujeres se encontraban.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El señor fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada Contra la Criminalidad Organizada interpuso recurso de casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del CPP.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

• La Sala Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación número 392-2016/Arequipa, respecto al principio de imputación necesaria, que establece que ante la vulneración de dicho principio corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir de la audiencia de control de acusación; por el contrario, el ad quem optó por pronunciarse sobre el fondo de la controversia y absolvió al acusado por considerar que el delito era atípico.

• En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el subprincipio de contradicción, el ad quem absolvió al acusado, pese a que advirtió la existencia de hechos que según su criterio podrían encuadrarse en tipos penales distintos a los que contiene la acusación; debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, de acuerdo con lo establecido en la Casación número 430-2015/Lima.

• Se advirtieron vicios insubsanables en la sentencia de primera instancia (el juez no tuteló el principio de imputación necesaria ni cauteló el derecho de defensa jurisdiccional de las agraviadas); pese a ello, el ad quem no aplicó el artículo 150 sobre nulidades absolutas.

• Existe errónea interpretación de los verbos rectores “captar” y “recibir” del artículo 153 del Código Penal; no es necesario el desarraigo, desplazamiento o traslado si donde se recibió a las agraviadas es el mismo lugar de la explotación; además, en el caso de menores no es necesario acreditar la “necesidad económica”. Cuando la sentencia de vista impugnada estableció lo contrario, contradijo lo prescrito en el Acuerdo Plenario número 6-2019/CJ-116, el informe de la Defensoría del Pueblo, la UNOC y el Protocolo contra la Trata de Personas.

• Se vulneró el derecho a la prueba al no valorar varios medios de prueba con los que se pretendía acreditar la existencia de la captación y la recepción (ambos son verbos rectores del delito imputado), y la finalidad de explotación sexual; por el contrario, el a quo sí los valoró y concluyó en la responsabilidad penal del procesado.

• No se explicó la razón por la cual no se valoraron los medios probatorios ofrecidos por el fiscal provincial y actuados en el juicio oral, destinados a acreditar el estado de vulnerabilidad de las víctimas mayores de edad; se limitó a señalar que dicho estado solo se puede probar con una pericia psicológica.

• Se incurrió en ilogicidad de la motivación, pues en el considerando 5.12 el ad quem resaltó que en el curso del debate probatorio se vislumbraron hechos que podrían tener relevancia penal; no obstante, no declaró la nulidad de lo actuado, señaló que debido a la magnitud de la falta de imputación necesaria no podía ser subsanada y resolvió absolver al acusado.

3.3. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 —vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación—, 2 —inobservancia del artículo 425.2 del CPP—, 3 —determinar si existió errónea interpretación de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal— y 5 —apartamiento de lo establecido en la Casación número 430-2015/Lima, en relación con la afectación del derecho a la defensa y el principio de contradicción y el principio de imputación necesaria— del artículo 429 del CPP.

3.4. El tema controvertido se centra en determinar si hubo una valoración integral de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evaluar la corrección del razonamiento lógico que se siguió, determinar si se vulneró el artículo 425.2 del CPP sobre la valoración de la prueba personal en segunda instancia y si se inobservó el artículo 150 del acotado, si hubo una correcta interpretación de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 153 del Código Penal y si se apartó de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de imputación necesaria y de la Casación número 430-2015/Lima (relacionada con la afectación al derecho de defensa y el principio de contradicción).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. El artículo 139. 14 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de defensa como uno de los pilares de la función jurisdiccional, derecho que importa que el ciudadano debe ser informado inmediatamente de los hechos que se le imputan. Esto, a su vez, se encuentra normado en el artículo 71.2.a) del CPP, que establece como uno de los derechos del imputado el conocer los cargos formulados en su contra.

1.2. Esto sustenta y configura el llamado principio de imputación necesaria (sería más apropiado decir imputación precisa), que no es otra cosa que el deber de la carga que tiene el titular de la acción penal de enunciar las proposiciones fácticas, el acontecimiento histórico de relevancia penal vinculado a la realización de todos los elementos del tipo penal que se imputa a una persona.

1.3. Es pertinente citar la precisión que al respecto efectúa el profesor Peña Cabrera Freyre Alonso:

Se puede decir con toda corrección, que la imputación jurídico-penal, cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sólo en orden a cautelar las garantías procesales elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material —nullum crimen nulla poena sine lege praevia, de que el relato fáctico —que sirve al persecutor público para construir su hipótesis de incriminación—, se adecue plenamente a los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el marco de un Estado Constitucional de Derecho (vigencia de la norma, según la efectiva protección de bienes jurídicos)[1].

1.4. Concluida la fase de investigación preparatoria y el inicio de la etapa intermedia el supuesto fáctico atribuido debe alcanzar el nivel de “sospecha suficiente”; esto implica un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada.

1.5. En el CPP existen mecanismos para controlar que, después de concluida la etapa de investigación preparatoria, la acusación fiscal cumpla con los requisitos necesarios para sustentar en grado de sospecha suficiente la imputación fáctica y jurídica que contiene. Los artículos 350.1.a) (respecto a que las partes pueden observar la acusación fiscal) y 352.2 (en la audiencia de control de la acusación, si el juez advierte que los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará) así lo prescriben.

[Continúa…]

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