Jurisprudencia del artículo 90 del Código Procesal Penal.- Incorporación al proceso (Las Personas Jurídicas)

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Artículo 90.- Incorporación al proceso
Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104º y 105º del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.


Concordancias

CP: arts. 104, 105, 313; NCPP: art. 8.; CC: arts. 76, 77.


Jurisprudencia del artículo 90 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema 

    1. La incorporación de una persona jurídica es a instancia del fiscal y no de oficio por el juez [Casación 1247-2017, Lima]. Link: bit.ly/3CMJoFE
    2. Reglas de incorporación de la persona jurídica no son aplicables al tercero civil [Casación 182-2012, Cajamarca]. Link: bit.ly/3EDuu5Q
  • Corte Superior

    1. La peligrosidad objetiva no es presupuesto para la incorporación de la persona jurídica al proceso [AP 02-2021-CSN]. Link: bit.ly/3ardq6E

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