Artículo 81.- Procuración oficiosa
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Concordancias
CC: arts. VI, 49, 559, 560; CPC: arts. I, IV, 2, 4, 57, 58, 63, 68, 74, 75, 171, 412; NCPC: arts. 39-41.
Jurisprudencia del artículo 81 del Código Procesal Civil
-
Corte Superior
- Proceso concluye sin declaración sobre el fondo si actuación del procurador oficioso no es ratificada para ejercer defensa de universidad [Exp. 0053-2021-0]. Link: lpd.pe/21GqR
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Comentarios:

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