Artículo 734.- Institución de heredero o legatario
La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
Concordancias
CC: arts. 691, 724, 737, 738, 740, 756, 763; CPC: art. 817; LBS: art. 249.
Jurisprudencia del artículo 734 del Código Civil
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Tribunal Registral
- Legatario adquiere tercio de libre disposición de todos los bienes hereditarios si testadora se lo adjudicó en forma exclusiva [Resolución 006-2014-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/pzrDV
- No se requiere designar expresamente institución de heredero voluntario o legatario en testamento cuando testador carece de herederos forzosos [Resolución 505-2020-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/0EErr
- Instancia registral determina que no se requiere que conste expresamente herederos en testamento si fueron identificados por el testador [Resolución 2404-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/pN4dA
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