Artículo 71.- Medidas de seguridad. Clases
Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio.
Concordancias
C: arts. 2.24.d, 139.21, 139.22; CP: arts. I, II, V, 20, 71-77; NCPP: arts. 456, 492; 492; DUDH: art. 3; PIDCP: arts. 9.1, 10.1; PIDESC: arts. 6.2, 7, 8.3.b, 8.3.c.i, 9, 10.1; DADDH: arts. I, XXV; CADH: arts. 5.2, 7.1, 7.2; CEDH: art. 5.1.a.
Jurisprudencia del artículo 71 del Código Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: El imputado tiene derecho a «guardar silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente» [Casación 833-2018, Del Santa]. Link: lpd.pe/2yWQ9
- Medidas de seguridad: Concepto, fundamento, tipos y plazo [RN 754-2020, Lima Norte]. Link: bit.ly/42X5MHh
- La medida de internación se fundamenta en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en derecho [RN 2375-2009, Cusco]. Link: bit.ly/3UFyLvL
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Tribunal Constitucional
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- Naturaleza de las medidas de seguridad [Exp. 8815-2005 PHC/TC]. Link: bit.ly/3lR99ix
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Derecho comparado
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- Principio de flexibilidad: Durante desarrollo de la medida de seguridad, juez podrá anularla si hubiera desaparecido peligrosidad criminal o sustituirla por otra más idónea (España) [STS 2952/2021]. Link: bit.ly/3mGXp2j
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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