Artículo 60.- Restitución o sucesión del patrimonio del ausente
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.
Concordancias
CC: arts. 14, 49, 59, 660; CPC: arts. 749.5, 790-794.
Jurisprudencia del artículo 60 del Código Civil
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Jurisprudencia comparada
- Omisión de publicación de sentencia que declara muerte presunta imposibilita extenderla en el Registro Civil de Defunción y aperturar sucesión (Colombia) [Sentencia T-1124/02]. Link: lpd.pe/2DjQ3
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