Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Concordancias
C: art. 6; CC: arts. 291, 300, 342, 350, 475, 476, 478, 479; CNA: arts. VI, 93; Ley 26872: art. 9.
Jurisprudencia del artículo 474 del Código Civil
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Corte Superior
- No corresponde pensión de alimentos para cónyuge que es joven y no se encuentra incapacitada mental o psicológicamente para trabajar [Exp. 00047-2011-0]. Link: lpd.pe/6jsWE
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Plenos jurisdiccionales
- En los procesos de separación de cuerpos, juez no puede declarar de oficio los alimentos para la cónyuge si los cónyuges no lo han acordado [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1998]. Link: lpd.pe/Kn6eC
- En los procesos de divorcio, juez puede declarar de oficio los alimentos de cónyuge si no cuenta con medios económicos para subsistir [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1998]. Link: lpd.pe/Wx7hb
- Para solicitar alimentos entre concubinos, no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero esta debe acreditarse dentro del proceso con prueba escrita [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1998]. Link: lpd.pe/3ffgD
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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