Artículo 47.- Cómputo de la detención sufrida*
El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
- Artículo modificado por la Ley 28568, publicada el 3 de julio de 2005 (link: bit.ly/3OFMEaL).
- Ley 28568, derogada por la Ley 28577, publicada el 9 de julio de 2005 y restituyéndose el texto original del Código Penal (link: bit.ly/45Da3Ck).
Concordancias
CP: arts. 21, 24, 29; NCPP: arts. 135, 137.
Jurisprudencia del artículo 47 del Código Penal
-
Corte Suprema
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- Para el cómputo de la pena privativa se debe descontar la carcelería sufrida en aplicación de las medidas de coerción personal [Casación 308-2018, Moquegua]. Link: bit.ly/43WULqd
- La compensación de un día de detención por prisión efectiva no distingue entre la «detención domiciliaria» [RN 1611-2018, Lima]. Link: bit.ly/40ufCix
-
Tribunal Constitucional
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- El tiempo de reclusión por condena no es susceptible para computar la duración de la detención provisional [Exp. 00981-2012-HC/TC]. Link: bit.ly/3HduvOe
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