Artículo 450.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal*
1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria que emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.
7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.
*Artículo modificado por la Ley 31308, publicada el 24 de julio de 2021 (link: bit.ly/45ctfVr).
Concordancias
C: art. 99; CP: art. 84; NCPP: arts. 9, 416, 417 y ss.
Jurisprudencia del artículo 450 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.3-8.6.2.5]. Link: https://lpd.pe/Ek1qD
- La intervención de jueces y fiscales provisionales o adjuntos en un proceso contra un alto funcionario no vulnera el debido proceso en tanto la designación tiene un sustento legal y responde a la estructura institucional, la carga procesal, la disponibilidad de recursos humanos y la necesidad de una justicia en un plazo razonable (caso Pedro Castillo) [Apelación 261-2025, Suprema, ff. jj. 3-4]. Link: lpd.pe/yg89Y
- Proceso contra altos funcionarios: El MP puede variar la calificación del hecho por un delito diferente del que fue aprobado por el Congreso (principio de provisionalidad) [Apelación 217-2023, Corte Suprema, f. j. 8]. Link: lpd.pe/amL5VN
- Antejuicio político: Es un filtro para determinar si la persecución penal se inspira en una finalidad política o delictiva (caso Pedro Castillo) [Apelación 51-2023, Suprema, f. j. 8]. Link: bit.ly/42tQwRE
- Levantamiento de inmunidad: «Flagrancia delictiva» y «situación de urgencia» es suficiente razón política y jurídica para validar el proceso pese a falta del debido proceso (caso Pedro Castillo) [Apelación 51-2023, Suprema, ff. jj. 10-11]. Link: bit.ly/3I7Dykh
- Fiscal puede advertir hechos y una calificación jurídica distinta a la aprobada por el Congreso en la acusación constitucional (caso Los Cuellos Blancos del Puerto) [Apelación 62-2023, Corte Suprema, f. j. 3.11-3.13]. Link: lpd.pe/pmZrE
- Es posible abrir diligencias preliminares contra el presidente, mas no dictar la disposición de formalización hasta la emisión de una acusación constitucional (caso Pedro Castillo) [Apelación 186-2022, Suprema, f. j. 5]. Link: lpd.pe/2d68j
- No existe regla que impida al fiscal de la Nación adelantar diligencias preliminares contra el presidente, incluso cuando se trata de delitos distintos a los previstos en el art. 117 de la Constitución —traición a la patria, impedimento de elecciones, etc.— (caso Pedro Castillo) [Apelación 237-2022, Suprema, f. j. 4]. Link: bit.ly/3JXMh9J
- La flagrancia delictiva posibilita la detención sin una orden judicial y la adopción de una acusación constitucional bajo un proceso sumario (caso Pedro Castillo y Aníbal Torres) [Apelación 256-2022, Suprema, f. j. 6.4, 6.8, 6.11]. Link: bit.ly/3Ou5LpA
- La acusación constitucional es la imputación fundada de hechos de contenido penal atribuida a un alto funcionario, que reclama la intervención y decisión del Congreso (antejuicio); en cambio, la acusación penal es un acto de postulación del fiscal por el que solicita una pena y reparación civil (caso Pedro Castillo) [Apelación 131-2022, Corte Suprema, f. j. 2.12]. Link: bit.ly/3VlMZ46
- Tutela de derechos: denuncia constitucional no puede ser impugnada, anulada o dejada sin efecto (caso Pedro Castillo) [Expediente 00011-2022-13, f. j. 7.7, 7.9, 7.11]. Link: bit.ly/3NSBRsI
- A pesar de la prerrogativa funcional, es posible aplicar medidas limitativas (caso Luis Arce) [Expediente 00004-2020-3, p. 14]. Link: bit.ly/3BeMDUa
- Durante investigación, fiscal puede modificar la calificación jurídica, mas no los hechos (caso César Hinostroza y otros) [Expediente 6-2018-0, f. j. 2.21]. Link: bit.ly/3BD9Il6
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Tribunal Constitucional
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- Suprema puede recalificar el tipo penal, mas no cambiar los hechos de la acusación constitucional; de lo contrario, se vulnera el derecho de prerrogativa del antejuicio político (caso Wilson Urtecho) [Exp. 02184-2018-PHC/TC, ff. jj. 13-15]. Link: bit.ly/3BEiWxa
- Prerrogativa de antejuicio se extingue sin necesidad de ser decretado por el Congreso [Exp. 00030-2010-PHC/TC, f. j. 7]. Link: bit.ly/3dhaISl
- Ministerio Público puede realizar diligencias preliminares sin que le sea exigible el antejuicio, pues este opera recién cuando se presenta la denuncia constitucional y se activa el procedimiento en el Congreso [Exp. 00013-2009-PI/TC, f. j. 46]. Link: bit.ly/3d99Cbt
- Ejecutada la resolución que levanta la prerrogativa del antejuicio y estando ya sometido al proceso penal, un eventual agravio se torna irreparable cuando ya perdió dicha prerrogativa (caso Carlos Boloña) [Exp. 05312-2006-PA/TC, f. j. 5]. Link: bit.ly/3L86EAx
- El antejuicio político como condición previa para la incoación del proceso penal contra altos funcionarios públicos [Exp. 0006-2003-AI/TC, f. j. 3]. Link: bit.ly/3RQP2v8
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Legislación
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- Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley 27379 tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución [Ley 27399]. Link: bit.ly/3D99MJj
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:
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