Suprema puede recalificar el tipo penal, mas no cambiar los hechos de la acusación constitucional (caso Wilson Urtecho) [Exp. 02184-2018-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 13. En la sentencia recaída en el Expediente 04184-2012-PHC/TC, el Tribunal ha considerado que el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), al formalizar una denuncia conforme a los términos de la acusación constitucional presentada ante su despacho por el Congreso contra congresistas y otros altos funcionarios del Estado, no está impedido de volver a calificar jurídicamente los hechos y, eventualmente, precisar, corregir, aplicar o cambiar la tipificación jurídica imputada, sobre la base de los mismos hechos materia de la acusación constitucional; atribuciones con las que cuenta en virtud de la autonomía e independencia constitucional de la que goza, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Constitución.

14. El Poder Judicial, para el caso, la Sala Penal de la Corte Suprema respectiva, goza de plena autonomía no solo para evaluar la suficiencia de los elementos de juicio y requisitos puestos en su conocimiento por la Fiscalía de la Nación —que eventualmente darán lugar a la emisión del auto de apertura de instrucción o el auto de procesamiento—, sino que podrá calificar o recalificar jurídicamente los hechos materia de acusación constitucional, es decir, podrá corregir la tipificación jurídica sobre la base de los mismos hechos materia de la acusación constitucional. Además, podrá modificar la calificación jurídica de los hechos materia de acusación constitucional y, luego, podrá emitir sentencia que corresponda al caso penal. Asimismo, también podrá condenar por un delito distinto del que fue materia de acusación constitucional o sobreseer un delito distinto que fue materia de la acusación constitucional; todo ello en virtud de la autonomía e independencia constitucional con la que también cuenta.

15. Asimismo, en la citada sentencia, este Tribunal ha destacado que el único límite que tiene el Ministerio Público y el Poder Judicial para realizar la calificación o recalificación jurídica de los actuados materia de la acusación constitucional son los hechos expresados en la acusación constitucional; pues, si se llegara a condenar al investigado según hechos distintos, se vaciaría de contenido constitucional al derecho a la prerrogativa del antejuicio político.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02184-2018-PHC/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 15 de septiembre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02184-2018-PHC/TC.

La votación arrojó el siguiente resultado:

— Los magistrados Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), coincidieron en declarar FUNDADA EN PARTE la demanda e INFUNDADA en relación con Wilson Michael Urtecho Medina.
— Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda.

Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, quienes, en mayoría, coinciden en declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Michael Urtecho Medina y doña Claudia Vanessa Gonzales Medina contra la resolución de fojas 1461, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2017, don Wilson Michael Urtecho Medina (el recurrente o el actor) y doña Claudia Vanessa Gonzales Medina (la recurrente o la actora) interponen demanda de habeas corpus contra los fiscales de la Fiscalía Suprema en lo contencioso-administrativo, señores Víctor Manuel Cubas Villanueva e Iván Leudicio Quispe Mansilla; y contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Hugo Príncipe Trujillo. Se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la Disposición 1, de fecha 17 de enero de 2014, hasta el auto de enjuiciamiento emitido por el juez supremo de investigación preparatoria. En consecuencia, requiere que se disponga que el proceso se retrotraiga hasta la emisión de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 3 de enero de 2014, aprobada a través de la resolución judicial 1, de fecha 9 de enero de 2014, y que se precise que el proceso penal especial solo implica al excongresista Urtecho Medina. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva de los recurrentes.

Se refiere que, previa investigación efectuada por el Congreso de la República, el fiscal de la Nación emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, mediante la cual formalizó la investigación preparatoria contra el recurrente, en su condición de excongresista de la República y como presunto autor de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito. Este pronunciamiento fiscal fue aprobado por la Resolución 1, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.

Se afirma que, mediante la Disposición 1, de fecha 17 de enero de 2014, el fiscal supremo en lo contencioso-administrativo dispuso que, vía complementación de la disposición del fiscal de la Nación, también se formalice investigación preparatoria contra la recurrente, como presunta cómplice del delito de concusión. Sobre la base de este pronunciamiento el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la Resolución 3, mediante la cual dio por comunicada dicha disposición fiscal. Asimismo, mediante la Disposición 2, el fiscal supremo en lo contencioso-administrativo dispuso que, vía complementación de la anterior disposición emitida por su despacho y de la disposición emitida por el fiscal de la Nación, también se amplíe la formalización de la investigación preparatoria a fin de comprender a la recurrente como presunta cómplice del delito de enriquecimiento ilícito.

Se alega que el fiscal supremo y el juez supremo han vulnerado los derechos de la recurrente, toda vez que propusieron y aceptaron dicha imputación sin que se realice un control de oficio y pese a que a que la disposición de la Fiscalía de la Nación en la que se sustentan era inexistente, en la medida en que la Fiscalía de la Nación ya había perdido competencia al encontrarse el caso en sede de la Fiscalía Suprema. Se asevera que la actora fue incluida de manera indebida en el proceso penal especial, ya que la resolución legislativa emitida por el Congreso de la República declaró que solo había lugar a formación de causa contra el recurrente en su condición de excongresista. Además, el artículo 100 de la Constitución establece que la denuncia fiscal y el auto de apertura no pueden ampliar ni reducir los términos de la acusación establecida por el Congreso.

Se alega que, a la fecha de los hechos, la actora no era funcionaria pública, por lo que no debió formalizarse ni continuar la investigación preparatoria en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito y, menos aún, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria debió comunicar la ampliación y formalización de dicha investigación. Se refiere que, mediante la Disposición 2, la Fiscalía Suprema sustentó la implicación de la recurrente en el caso sobre la base de lo señalado en el artículo 25 del Código Penal; pero, a la fecha de la emisión de la citada disposición, la aludida norma penal no contemplaba la complicidad en el delito.

Se manifiesta que, con la emisión de la Disposición 60, de fecha 2 de febrero de 2015, se dio una nueva afectación de los derechos de los recurrentes, pues amplió la investigación preparatoria contra los recurrentes por el delito de apropiación ilícita, la cual no fue establecida en la resolución legislativa ni en la resolución de formalización de la investigación efectuada por el fiscal de la Nación; es decir, se incluyó nuevos delitos y hechos sin que previamente el Congreso los haya calificado o haya dado su autorización para que la fiscalía requiera acusación por cuatro delitos más de los que se habían autorizado mediante la resolución legislativa. Manifiesta que, pese a que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación preparatoria, imputó contra la actora el delito de lavado de activos; acto vulneratorio que recién fue conocido con el requerimiento acusatorio y, luego, fue saneado por el juez de investigación preparatoria.

Agrega que se ha vulnerado la figura de la cuestión previa al no considerarse en la audiencia del 24 de noviembre de 2016 lo señalado en el escrito de la defensa, pues se estimó que el abogado libremente elegido no se presentó a sustentar dicho escrito, se subrogó al abogado de la defensa por uno de oficio, se reprogramó la continuación del juicio sin que se haya notificado y, en la posterior audiencia, se asignó un abogado de oficio, pese a que los actores contaban con su abogado de libre elección. Asimismo, indica que, mediante el auto de enjuiciamiento emitido a través de la Resolución 61, se contempló un quatum pena irregular en relación con los delitos por los que se debe procesar al recurrente.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público de la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que las actuaciones fiscales no afectan el derecho a la libertad personal, en tanto que la actuación fiscal que se cuestiona no agravia directa y concretamente a fin de que proceda la demanda. Agrega que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia en la que se revisen los actuados de la instancia penal (folio 1176).

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada alternativamente improcedente o infundada. Señala que los recurrentes no han advertido en su demanda que los pronunciamientos fiscales son postulatorios y, en ningún caso, decisorios, en tanto que no tienen facultad para coartar el derecho a la libertad personal. Agrega que la vía constitucional no puede ser utilizada para cuestionar las atribuciones que la Constitución y la ley orgánica del Ministerio Público han concedido a los fiscales (folio 1323).

[Continúa…]

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