Artículo 424.- Omisión de ejercicio de la acción penal
El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Concordancias:
C: arts. 139, 158, 159.5; CP: arts. 12, 29, 57, 61, 62, 68, 92, 93, 425; NCPP: arts. 286, 287.
Jurisprudencia del artículo 424 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Fiscal que archivó el caso, cuando debió formalizar, no puede alegar que lo hizo por desconocimiento o falta de capacitación, pues, aunque el conocimiento no necesariamente debe ser pleno, mínimo debe ser adecuado para la especialidad del cargo que ejerce [Apelación 229-2023, Cañete, f. j. 6.8]. Link: lpd.pe/px3GW
- No todas las disposiciones de archivo originan el inicio de un proceso por omisión de la actividad debida, sino solo cuando están viciadas de manera clara o responden a razones diferentes que emanan de la propia investigación inicial [Apelación 229-2023, Cañete, f. j. 6.3]. Link: lpd.pe/kP39G
- Omisión al ejercicio de la acción penal: Superior no se extralimita si para determinar la comisión del delito se debe revisar la carpeta fiscal [Apelación 227-2022, Áncash, f. j. 6]. Link: lpd.pe/kV8XE
- La ejecución del delito de omisión al ejercicio de la acción penal se extiende hasta que la disposición cuestionada no sea dejada sin efecto [Apelación 227-2022, Áncash, f. j. 1]. Link: lpd.pe/kroAM
- Fiscal que archiva denuncia, pese a que hay elementos de convicción que justifican continuar la investigación, comete el delito de omisión de ejercicio de la acción penal [Apelación 51-2021, Áncash, ff. jj. 8-10]. Link: bit.ly/41EWldZ
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Comentarios:

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