Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Concordancias
CPC: arts. IV, VIII, 4, 13, 46, 53.1, 65, 105, 110, 165, 178, 186, 187, 232, 241, 247, 261, 270, 304, 316, 404, 421, 423, 441, 457, 502, 537, 538, 621, 624, 741, 805; LOPJ: art. 120.
Jurisprudencia del artículo 420 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Multan a demandado y su abogado patrocinador que ejercieron conducta temeraria para dilatar el proceso [Apelación 3343-2015, Ica]. Link: lpd.pe/0Wo7J
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Corte Superior
- Multan con 10 URP a notario público que no concurrió al despacho judicial para exhibir documentos [Exp. 01213-2015-0]. Link: lpd.pe/kjrL4
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Tribunal Constitucional
- Jubilado de las Fuerzas Armadas no puede demandar vía amparo la exoneración de multa que Sala Superior ordenó pagar [Exp. 03213-2015-PA/TC]. Link: lpd.pe/k8Xqw
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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