Artículo 391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Concordancias
C: arts. 39-41; CP: arts. 12, 29, 34, 46-A, 57-68, 92, 93, 425, 426; NCPP: art. 286.
Jurisprudencia del artículo 391 del Código Penal
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Corte Suprema
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- La prescripción en el delito de rehusamiento en la entrega de bienes a la autoridad deberá cumplir los requisitos de temporalidad exigidos en los arts. 80 y 83 del CP en su forma ordinaria (un tiempo igual al máximo de la pena fijada) y extraordinaria (el plazo ordinario más la mitad) [RN 3209-2012, Huánuco, ff. jj. 5-7]. Link: bit.ly/3z73Deo
- El delito de rehusamiento en la entrega de bienes a la autoridad es de resultado instantáneo, cuya consumación acaece con el simple rehusamiento sin que afecte el mayor o menor tiempo en que se desobedece el mandato judicial [RN 1554-2007, Arequipa, f. j. 3]. Link: bit.ly/3LMbndx
- En el rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, no hay en el agente un ánimo rem sibi habendi, sino una voluntad específica de desobedecer a la autoridad, por lo que no se configura el delito de peculado por extensión (precedente vinculante) [RN 2212-2004, Lambayeque, f. j. 6]. Link: bit.ly/40fdeMk
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Corte Superior
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- El delito de rehusamiento es instantáneo independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Piura, 2008]. Link: bit.ly/3Z9jFiJ
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Comentarios:

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