Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos o abuelas
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.
Concordancias
CC: arts. 43.2, 43.3, 44, 47, 393; CPC: art. 831; Ley 26497: art. 44.n.
Jurisprudencia del artículo 389 del Código Civil
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Corte Suprema
- Abuelo materno goza de legitimidad para reconocer a su nieto si progenitora era considerada incapaz absoluta por tener trece años [Casación 6895-2014, Huaura]. Link: lpd.pe/0nv5m
- Acto de reconocimiento efectuado por abuela no es nulo por principio de igualdad si solo el abuelo materno o paterno tenían facultad de reconocerlos [Casación 1154-1997, Puno]. Link: lpd.pe/0xLbq
- Hijo extramatrimonial puede ser reconocido por causante mediante escritura pública al otorgarle un bien inmueble en anticipo de legítima [Casación 137-2021, Huánuco]. Link: lpd.pe/pb3LQ
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Corte Superior
- Padre biológico logra incorporar en acta de nacimiento a progenitora de su hijo con información genética obtenida del hospital del nacimiento [Exp. 03888-2016-1601]. Link: lpd.pe/pLReE
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