Artículo 280.- Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación
El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años.
Concordancias
C: arts. 1, 2.1, 10; 38, 54, 192, 197; CP: arts. 12, 14, 23, 24, 29, 57-61, 81, 92, 93, 121, 125, 128, 269, 272, 282, 313, 319, 392; CPP: arts. 135, 136, 143; DUDH: arts. 1, 3; PIDCP: art. 9.1; CADH: art. 7.1; DADDH: art. I; CEDH: art. 5.1.
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