Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú*
El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos o zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquel se ubique, siempre que se conozca el carácter de patrimonio cultural o de patrimonio paleontológico del Perú, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 28567, publicada el 2 de julio de 2005 (link: bit.ly/4580Yz2).
- Ley 31204, publicada el 29 de mayo de 2021 (link: bit.ly/3QrzmAP).
Concordancias
C: art. 21; CP: arts. 41, 57; CC: arts. 933, 934, 936, 1959.
Jurisprudencia del artículo 226 del Código Penal
-
Corte Suprema
- No existe oposición entre el derecho a la vivienda y la protección a los monumentos arqueológicos, pues el patrimonio cultural tiene protección constitucional y no contradice las políticas públicas de vivienda [Casación 25-2019, Cusco, f. j. 4]. Link: bit.ly/42uIxEh
- Daños a monumento histórico: Actúan con dolo eventual los que conocen y omiten el riesgo de instalar una pesada grúa en Machu Picchu para continuar con spot publicitario [RN 5083-2008, Cusco, ff. jj. 6-8]. Link: bit.ly/42yuUUD
- Ingresar sin autorización y alterar el color y la forma de las líneas de Nasca —en específico, de la figura del colibrí— se subsume en el delito del art. 226 CP [Extradición Activa 17-2015, Ica, f. j. 1.1]. Link: bit.ly/3LLqaVW
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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