¿Los incentivos por buen desempeño tienen naturaleza remunerativa? [Cas. Lab. 21994-2017, Lima]

Intervino como ponente, el juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los jueces supremos, Yrivarren Fallaque, Rubio Zevallos y Yaya Zumaeta. Con el voto en minoría de la juez supremo, Arévalo Vela, con la adhesión del jueza suprema, De la Rosa Brediñana.

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La Corte Suprema, a través de la Casación Laboral 1465-2012, Lima, había señalado que no constituían remuneraciones los montos recibidos por el trabajador que cumplía las metas fijadas en el Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD); sin embargo, en la presente casación se señala que en aplicación del principio de primacía de realidad dichos montos son remuneraciones. 


Sumilla: El derecho a la debida motivación importa que los jueces, al momento de resolver, valoren los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios que ambas presentan y de ser el caso deben de hacer uso de sus facultades indagatorias, a efecto de tomar una determinada decisión que tenga certeza y convicción sobre lo expuesto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 21994-2017, LIMA

Reintegro de remuneraciones
PROCESO ORDINARIO

Lima, diez de abril de dos mil dieciocho

VISTA, la causa número veintiún mil novecientos noventa y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos, Yrivarren Fallaque, Rubio Zevallos y Yaya Zumaeta; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema, De la Rosa Bedriñana; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Asmat Mengoa, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos quince, contra la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número cuatro, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró infundada; en el proceso laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invocando el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, denuncia las siguientes causales en su recurso: i) Aplicación indebida de los artículos 1354º y 1361º del Código Civil. ii) Afectación al debido proceso, sustentado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. iii) Aplicación indebida del artículo 1288º del Código Civil. iv) Aplicación indebida del artículo 62º de la Constitución Política del Perú. v) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en la Casación Nº 8168-2013, Casación Nº 1485-2012 y Casación Nº 6789-2012.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del Caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, el actor solicita el reintegro de remuneraciones del periodo dos mil seis y su incidencia en la compensación por tiempo de servicios (CTS), así como en la participación de las utilidades desde el año dos mil hasta dos mil ocho, por no haber sido abonado conforme a la denominación del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), por la suma total de treinta y seis mil doscientos treinta y uno con 65/100 soles (S/ 36,231.65); más intereses legales, con costas y costos.

b) Sentencia de Primera Instancia: La Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y siete, declaró fundada la demanda, al considerar que el Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) se encuentra supeditado al cumplimiento de objetivos en la empresa, los cuales debían ser cumplidos por el accionante, por lo que no detenta las características de una gratificación extraordinaria, sino por el contrario, configura un concepto remunerativo y como tal, tiene incidencia en la compensación por tiempo de servicios y las utilidades.

c) Sentencia de Vista: El Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista, de fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, revocó la Sentencia apelada, al precisar que el Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) otorgado por la parte demandada tiene la naturaleza de gratificación extraordinaria y ha sido otorgada por voluntad unilateral de la empresa, razón por la cual presenta un carácter voluntario y excepcional, por lo que no puede constituirse en un concepto remunerativo, sin poder valorarse las cualidades, como lo es la libre disponibilidad. Además, sostuvo que la gratificación extraordinaria, constituye un derecho del empleador a efectuar un pago adicional al trabajador, sin que pueda asimilarse a la calidad de remuneración, al no sustituir su pago, como la contraprestación realizada, más aún, si ella ha sido efectuada de manera ocasional. Siendo ello así y aunado a las condiciones antes descritas, consideró que no tiene naturaleza remunerativa, lo que conlleva a que no refleje incidencia en la compensación por tiempo de servicios (CTS), ni en las utilidades, por lo que concluyó entonces que la demanda deviene en infundada.

Tercero: Sobre las causales denunciadas

Al respecto, es preciso indicar que se han denunciado causales de derecho procesal y material; en consecuencia, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que primero se resolverá aquella de orden procesal, para luego, de ser el caso, pasar al análisis de las causales de orden material.

Cuarto: Sobre la causal contenida en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en los casos en que se advierta la posibilidad de una vulneración flagrantemente este derecho fundamental y en atención a lo preceptuado por el artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, aplicable de manera supletoria de conformidad con la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del trabajo, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. En virtud de lo antes expuesto procederá este Tribunal Supremo, primafacie, con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Unipersonal cumple con los estándares mínimos exigibles respecto de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, derecho que se encuentra establecido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

Quinto: En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, prescribe: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Sexto: En relación al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los siguientes supuestos: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Sétimo: De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte la existencia de vicios de motivación aparente, toda vez que han resuelto la pretensión postulada en el proceso, bajo aspectos genéricos, en la medida que los fundamentos expresados no son suficientemente idóneos para adoptar su decisión, pues, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho y derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a una resolución arbitraria que no se encontraría fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Octavo: Del análisis de los actuados, se tiene que el Tribunal Unipersonal ha establecido que el incentivo denominado “Sistema de de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD)”, no detenta la naturaleza de remunerativa; no obstante, no ha tenido en cuenta que para la determinación de la naturaleza remunerativa o no de dicho incentivo, debe ser analizado bajo una serie de circunstancias, como es: i) Lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) Sea percibida en forma regular; y iii) Sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga. Además, de considerar que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. De conformidad, con lo previsto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, así como en el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. A partir de ello, el Superior en Grado deberá analizar dichas condiciones y establecer los fundamentos fácticos y jurídicos para arribar a su conclusión, dado que no se encuentra acreditado que la suma otorgada para la aplicación del Sistema de de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), no haya sido una liberalidad de la entidad demandada, puesto que los pagos obedecieron al logro de metas alcanzadas como consecuencia de la prestación de servicios de sus trabajadores.

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Noveno: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. En consecuencia, se advierte que el Colegiado Superior no ha realizado una adecuada motivación de los actuados, pues, no se ha analizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, si el “Sistema de de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD)” percibido por el demandante tiene o no carácter remunerativo.

Décimo: Sin perjuicio de lo dispuesto y considerando que, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa; en ese contexto, se advierte que las omisiones advertidas, afectan la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica una vulneración al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Siendo ello así, corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional.

Décimo Primero: Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse declarado fundada la causal procesal, referida al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y por las consecuencias de sus efectos, carece de objeto pronunciarse respecto de las causales denunciadas en los ítems i), iii), iv) y v). Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Asmat Mengoa, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos quince; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista comprendida en la resolución número cuatro, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de remuneraciones, y los devolvieron.

SS.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
YAYA ZUMAETA


MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA; ES COMO SIGUE:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Asmat Mengoa, con fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021.

Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y ocho, que don Miguel Ángel Asmat Mengoa solicita al órgano jurisdiccional ordene a la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., cumpla con el pago de la suma de treinta y seis mil doscientos treinta y uno con 65/100 soles (S/.36,231.65), por concepto de reintegro de remuneraciones, beneficios sociales y de utilidades por incidencia en el cálculo de la remuneración básica del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), más los Intereses legales, con costas y costos del proceso.

Quinto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: a) aplicación indebida de los artículos 1354º y 1361º del Código Civil; b) afectación al debido proceso por vulneración a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; c) aplicación indebida del artículo 1288º del Código Civil; d) aplicación indebida del artículo 62º de la Constitución Política del Perú; y e) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en la Casación Nº 8168-2013, Casación Nº 1485-2012 y Casación Nº 6789-2012.

Sexto: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales prevista en los literales a) y d), debemos decir, que la causal de aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica.

Sétimo: De lo expuesto, para que se configure la causal propuesta es necesario que las normas denunciadas hayan formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se verifica que los artículos 1354º y 1361º del Código Civil, así como el artículo 62º de la de la Constitución Política del Perú, no han formado parte del razonamiento jurídico, por lo tanto, no es factible denunciar la aplicación indebida de las normas mencionadas; por lo expuesto, las causales bajo análisis devienen en improcedentes.

Octavo: Respecto a la causal prevista en el literal b), es importante precisar que el recurso de casación es, por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. En el caso concreto, se advierte que la afectación al debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56º de la norma procesal laboral citada precedentemente; en consecuencia, la denuncia propuesta deviene en improcedente.

Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal c), a efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, el recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse al caso concreto; conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, exigencia que en el presente caso no se ha cumplido, pues, conforme es de verse del fundamento de la causal anotada, el recurrente sustancialmente cuestiona los hechos establecidos en el proceso con relación a la validez de la compensación de derechos laborales invocado por la parte demandada, sin precisar la norma que debió aplicarse; en tal sentido, como ha sostenido ésta Corte Suprema, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, situación que contraviene la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; por las razones expuestas deviene en improcedente la causal bajo análisis.

Décimo: Por último, respecto a la causal comprendida en el literal e), debemos decir que, el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, ya que al sustentar la causal denunciada, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada. Asimismo, si bien ha acompañado a su recurso varias ejecutorias supremas; sin embargo, estas contienen una declaración de improcedencia del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada en otros procesos, decisión que no implica en modo alguno declaración sobre el fondo de la materia; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Asmat Mengoa, con fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos quince; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A, sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan.

SS.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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