Artículo 224.- Incautación preventiva y comiso definitivo*
En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.
De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.
Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.
Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 27729, publicada el 24 de mayo de 2002 (link: bit.ly/3DELlyf).
- Ley 29263, publicada el 02 de octubre de 2008 (link: bit.ly/3Kqdjab).
Concordancias
C: arts. 2.8; CP: art. 36.4; CC: arts. 18, 2093.
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