Artículo 209.- Actos Ilícitos*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:
1. Ocultamiento de bienes;
2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,
3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.
Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 861, publicado el 22 de octubre de 1996 (link: bit.ly/3q7ivJ7).
- Ley 27146, publicada el 24 de junio de 1999 (link: bit.ly/3Kro4sG).
- Ley 27295, publicada el 29 de junio de 2000 (link: bit.ly/47jB1yI).
Concordancias
CP: arts. 31, 36, 38, 40, 57, 66, 84, 92; CC: arts. 136, 186, 199, 433.
Jurisprudencia del artículo 209 del Código Penal
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Derecho Comparado
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- La insolvencia fraudulenta constituye un delito especial propio que requiere que el sujeto activo tenga la condición de deudor o por quien actúa en su nombre; si se actúa en beneficio propio, no se configura [STS 3651/2020, España, f. j. 1.5]. Link: bit.ly/42u2nQ6
- Insolvencia fraudulenta: Elemento «dolo» también se encuentra relacionado con la insolvencia del deudor y no solo con el perjuicio del acreedor [STS 3651/2020, España, f. j. 1.6]. Link: bit.ly/3nghCMA
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Comentarios:

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