Jurisprudencia del artículo 182 del Código Procesal Penal.- Procedencia (El careo)

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]

Artículo 182.- Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.

3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.


Concordancias

CP: art. 409; NCPP: art. 242.


Jurisprudencia del artículo 182 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. Si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida [Casación 815-2018, Lima Norte]. Link: bit.ly/3Tb2YQJ
    2. Valor probatorio de la confrontación o careo en el proceso penal [RN 1990-2019, Lima Norte]. Link: bit.ly/3QLuTX1
    3. NUEVO: El careo no solo procede en juicio, sino también en investigación preparatoria [Apelación 3-2023, Huancavelica]. Link: lpd.pe/2yj9K
    4. Las pruebas personales son las únicas que pueden someterse a un careo [Apelación 18-2018, San Martín]. Link: bit.ly/3t8KNRb
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

    1. Careo solo procede si la contradicción influye directamente en el objeto de prueba [Tristán Donoso vs. Panamá]. Link: bit.ly/3FVwGX5
  • Derecho comparado

    1. Carácter «excepcional» del careo en un proceso penal (España) [STS 1027/2022]. Link: bit.ly/3zRXJ1u

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios: