Carácter «excepcional» del careo en un proceso penal (España) [STS 1027/2022]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. […] La desestimación procede. La diligencia de careo, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, por todas STS 414/2002, no es propiamente un medio de prueba, sino una facultad excepcional otorgada al Tribunal sentenciador que dada su posición en el proceso debe usar de ella con extremada moderación. Es difícil realizarlo respecto de acusados y testigos, dada la distinta posición en el proceso. Se trata de un medio para constatar, matizar y precisar los interrogatorios ya producidos. Es una oportunidad conferida al tribunal para formar su convicción y complementar el testimonio oído relacionándolo con otros testimonios. Las llamadas a las cautelas cobran especial relevancia en supuestos en los que el delito objeto de la acusación es de la gravedad como el objeto de este enjuiciamiento, y la víctima es una menor y el acusado de su entorno familiar.

Por lo que respecta a la diligencia de careo, también hay que recordar la reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS[sic] de 15 de Enero de 1997 o 352/2013 de 18 abril entre muchas otras) a propósito del carácter facultativo de la admisión de una diligencia probatoria como la mencionada y la intocabilidad en sede casacional de la decisión adoptada al respecto en orden a sostener la existencia de una vulneración del derecho a la prueba, pues el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas (STS 1151/1999 de 9 de julio), visto que el artículo 455 LECRIM dispone que sólo se practicará el careo cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

Lo expuesto muestra la improsperabilidad de la denuncia respecto del careo denegado, más aún si se tiene en consideración que el recurrente no reiteró en el trámite de cuestiones previas la práctica del medio de prueba denegado tal y como contempla el artículo 785.1 de la LECRIM, ni muestra tampoco en qué medida el instrumento probatorio hubiera podido facilitar un mejor esclarecimiento de las contradictorias versiones que fueron sustentadas en el acto del plenario por la menor y el acusado.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO

Roj: STS 1027/2022
Id Cendoj: 28079120012022100245
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/03/2022
N° de Recurso: 10707/2021
N° de Resolución: 263/2022
Procedimiento: Recurso de casación penal
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ ICAN 2268/2021, STS 1027/2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal
Sentencia núm. 263/2022

Fecha de sentencia: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10707/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001 Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10707/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 263/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Leovigildo, representado por la procuradora D.ª M.ª Davinia Fariña Talavera y defendido por el letrado D. Emilio Collazos Vegas; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.° 112/2021 de 14 de octubre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación 81/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.° 1 (antiguo mixto n.° 6) de San Bartolomé de Tirajana, inició por denuncia el sumario n.° 152/2018 contra Leovigildo, por delito de abuso sexual a menor, dictando auto de conclusión del sumario y remitida la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia n.° 151/2021, de 12 de mayo de 2021 que contiene los siguientes. HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Probado y así se declara que en la madrugada del día 9 de enero de 2018 la menor Pura (nacida el NUM016 de 2005), encontrándose en su domicilio, sito en la CALLE005, en DIRECCION006, término municipal de DIRECCION007 (provincia de Las Palmas) se acostó a dormir en el sofá-cama del salón, y sobre las 03:30 horas se despertó porque notó que le estaban acariciando los muslos y las nalgas, comprobando que se encontraba en la cama del dormitorio de su madre y que quien se encontraba tumbado junto a ella, acariciándola, era el acusado don Leovigildo (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION007, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de seis meses de prisión, pena cumplida en fecha. 3 de noviembre de 2018, a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas Y a prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por un tiempo de dos años, penas cumplidas en fecha 27 de marzo de 2019), pareja sentimental de su madre, doña Sixto, quien en esos momentos no se encontraba en la vivienda.

Pura se levantó de la cama y se marchó, al salón, acostándose de nuevo en el sofá-cama, siendo seguida por el acusado don- Leovigildo , quien, guiado por, el mismo ánimo libidinoso, se acostó nuevamente junto a la menor, que dormía de lado, se colocó detrás de ella, empezó a acariciarle, le bajó los pantalones, y, para inmovilizarla, le agarró las manos y se las colocó a la altura de la cadera, tras lo cual, le introdujo un dedo en la vagina y luego le penetró vaginalmente, dándole Pura patadas, con las que logró que se apartase de ella. Seguidamente, el procesado se sentó en el borde del sofá-cama y se masturbó.

Poco después, la niña fue al baño y llamó y envío mensajes de DIRECCION008 a su abuela materna y a su tío materno, pidiéndoles ayuda.

SEGUNDO.- Don Leovigildo tiene en común con doña Sixto dos hijos y ha ejercido como padre de Pura desde que ésta era un bebé, hasta el punto de que la niña pensaba que el acusado realmente era su padre biológico.

TERCERO.- como consecuencia de los hechos descritos, la menor Pura sufrió estrés postraumático y un estado ansioso depresivo de intensidad moderada, con alteraciones en el sueño, en el peso, en la vida social e inestabilidad emocional, huella psíquica que se incrementó al descubrir Pura que el acusado no era realmente su padre.”

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Leovigildo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 183.1, 2.3 y 4 d) del Código Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, QUE IMPLIQUE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD por tiempo de DIECIOCHO AÑOS; y las PROHIBICIONES, por tiempo de VEINTICUATRO AÑOS, de APROXIMARSE, a menos de quinientos metros, al domicilió, lugar de estudio o de trabajo de Pura, y de acercarse a ella en cualquier lugar en que la misma se encuentre, así como de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Asimismo, se impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, debiendo procederse a su ejecución, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal.

Igualmente, se acuerda que la CLASIFICACIÓN del penado en el TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión Impuesta.

Don Leovigildo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Pura en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) por los daños morales causados.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad por esta causa. […].”

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Leovigildo, dictándose sentencia n.° 112/2021 de 14 de octubre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación 81/2021 que contiene la siguiente parte dispositiva:

“FALLAMOS: Que desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Leovigildo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario 28/2020, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas. [..]”

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leovigildo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE.

Motivo segundo Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 CE.

Motivo tercero Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 16 de marzo, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

[Continúa…]

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