Valor probatorio de la confrontación o careo en el proceso penal [RN 1990-2019, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: Decimoquinto. En cambio, en su declaración de juicio oral, luego de catorce meses recluida[7], Ponce Huiche aceptó su responsabilidad por los hechos, así como la intervención de su coacusado Balarezo Montesinos y Jesús Meza Cahuana. Por ello se llevó a cabo la confrontación con su coacusado, pero él negó su intervención en los hechos, como lo hizo durante todo el proceso.

Ahora bien, el objeto principal de la confrontación o el careo es despejar la incertidumbre creada ante las declaraciones vertidas por los imputados y testigos en el proceso penal[9]. Esto permite la percepción directa del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, y tiene la entidad para advertir cuál de ellos se expide con mayor sinceridad[10], e incluso puede descubrirse quién incurrió en una mentira. Por lo que el resultado probatorio asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido[11].

En este caso, durante la confrontación, Ponce Huiche se mantuvo firme en su
relato en todo momento y ante la exhortación enfática a Balarezo Montesinos para que diga la verdad, este se limitó a negar los hechos y bajar la mirada. De modo que no aclaró los puntos fijados por la Sala Superior.

Decimosexto. Por lo anotado, consideramos correcto el valor positivo que la Sala Superior le dio a su declaración otorgada en el acto oral, pues en efecto tiene mayor fiabilidad y solidez que las anteriores, y está vincula a Balarezo Montesinos con el reparto de los roles que cada uno de los intervinientes asumió para cometer el robo. En específico, él puso a disposición su mototaxi, con la cual trasladó a su coacusada y al otro sujeto hasta el lugar de los hechos. Luego los esperó mientras interceptaron a la víctima y le sustrajeron.

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Sumilla. Determinación judicial de la pena. Se reitera la línea jurisprudencial establecida en las casaciones números 66-2017/Junín y 167-2018/Lambayeque, sobre la tentativa como causal de disminución de punibilidad y los criterios para determinar la cantidad de pena que prudencialmente debe rebajarse por debajo del mínimo legal, en atención al artículo 16 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1990-2019, LIMA NORTE

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados REBECA ANTOINETHE PONCE HUICHE y DARIÉN ALEXIS BALAREZO MONTESINOS contra la sentencia del dos de julio de dos mil dieciocho (foja 528), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora, ex-Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como coautores del delito de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Claudia Cristina Vásquez García, y les impuso cinco y siete años de pena privativa de libertad, respectivamente, así como el pago solidario de mil soles por reparación civil. Oído el informe oral de la defensa de Darién Alexis Balarezo Montesinos.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La sentencia condenatoria del dos de julio de dos mil dieciocho fue objeto de dos recursos de nulidad, por parte de los sentenciados Rebeca Antoinethe Ponce Huiche y Darién Alexis Balarezo Montesinos. A continuación, se exponen los agravios de cada uno de los impugnantes.

SEGUNDO. La defensa de Balarezo Montesinos en su recurso de nulidad (foja 581) alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Solicitó la absolución de su patrocinado y sostuvo esencialmente los siguientes argumentos:

2.1. El fiscal realizó una imputación genérica, pues no motivó detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, así como las pruebas de cargo en su contra.

2.2. No se valoró que su patrocinado negó los hechos de forma coherente durante todo el proceso, y su coacusada Ponce Huiche sindicó y reconoció fotográficamente a otro sujeto como el autor de los mismos. Tampoco se acreditó la preexistencia del bien supuestamente sustraído.

2.3. En la sentencia solo se enunciaron las actuaciones realizadas a nivel policial y judicial, sin valorarlas adecuadamente, por lo que se emitió una condena sin pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia que asiste a su patrocinado. Es por ello que cuestionó las siguientes pruebas que se valoraron en su contra: i) El efectivo policial Walter Rosadio Aragón incurrió en diversas contradicciones, pues afirmó que el acta de registro personal lo efectuó en el lugar de los hechos, cuando en realidad fue en la comisaría. Además, en el juicio oral negó recordar los detalles de la intervención. ii) El efectivo policial Celso Seminario Sánchez manifestó que detuvieron al mototaxi a cinco cuadras del lugar de los hechos, el cual era conducido por su patrocinado, lo que acredita su versión consistente en que Balarezo Montesinos no intervino en los hechos y se limitó a realizar el servicio de transporte de pasajeros.

2.4. Las declaraciones de la víctima y su cosentenciada Ponce Huiche no fueron analizadas conforme con lo estipulado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

2.5. Se debió imponer una pena proporcional, con base en el daño ocasionado al bien jurídico y a la víctima.

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TERCERO. La defensa de Ponce Huiche, en su recurso de nulidad (foja 545), solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene una sanción restrictiva de derechos o servicios a la comunidad, conforme con los siguientes argumentos:

3.1. En la sentencia no se consideró que el día de los hechos su patrocinada fue utilizada para la comisión del delito ya que solo solicitó movilidad para dirigirse al gimnasio, pero en el trayecto el conductor subió a dos personas con quienes desviaron la ruta y luego le robaron a la agraviada.

3.2. Su patrocinada tuvo una versión firme y coherente en todas las etapas del proceso, no eludió la acción de la justicia, tenía diecinueve años al momento de los hechos y carece de antecedentes policiales.

SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

CUARTO. Realizado el juicio oral con base en la acusación fiscal escrita y ratificada en juicio oral (fojas 342 y 485, respectivamente), la Sala Superior emitió la sentencia del dos de julio de dos mil dieciocho. Declaró acreditada la materialidad del delito y para ello valoró positivamente las siguientes pruebas:

i) La declaración policial de la agraviada Claudia Cristina Vásquez García.

ii) La declaración testimonial de los policías Rosadio Aragón y Seminario Sánchez en el plenario. Además, consideró la declaración de la acusada Ponce Huiche en el plenario.

En su criterio, tales declaraciones permitieron establecer un relato coherente y sólido de los hechos, ocurridos el diecisiete del diciembre de dos mil dieciséis a las 18:00 horas, aproximadamente, cuando la agraviada Vásquez García transitaba por las inmediaciones de la avenida Retablo con Jamaica, en el distrito de Comas, y fue interceptada por un sujeto de sexo masculino quien la amenazó para arrebatarle sus pertenencias y se inició un forcejeo entre ambos.

En esos instantes, apareció una mujer quien le apuntó con un arma a la altura del pecho, por lo que la agraviada finalmente soltó su cartera. Luego, ambos subieron a un mototaxi de color azul que los esperaba a unos metros, pero un miembro de Serenazgo y un efectivo policial que patrullaban la zona advirtieron la escena delictiva e inmediatamente los intervinieron. Esto permitió que la agraviada recupere sus pertenencias.

QUINTO. Asimismo, la Sala Superior acreditó la responsabilidad de Ponce Huiche con base en lo siguiente: i) La declaración de la agraviada quien manifestó que la acusada, al advertir la resistencia que oponía al robo, le apuntó con el arma. ii) Acta de intervención policial en la que se dejó constancia de que los policías observaron que dos personas agredían a la agraviada, razón por la cual los intervinieron y, pese a que intentaron huir,
fueron capturados. iii) La declaración de la misma Ponce Huiche quien en juicio oral aceptó su intervención en los hechos y precisó que un sujeto de nombre Jesús Meza Cahuana intervino a la agraviada mientras que Balarezo Montesinos los esperaba en el mototaxi.

En cuanto a la responsabilidad de Balarezo Montesinos, la Sala Superior consideró como principal prueba de cargo la declaración de su coacusada Ponce Huiche y la confrontación de ambos en juicio oral. Además, se valoró positivamente el acta de registro personal, en la que se consignó el hallazgo de un arma; y su declaración brindada a nivel policial, en la que manifestó que conocía la resolución criminal de sus supuestos pasajeros. Valoró que si
bien en juicio oral negó dicha versión, tampoco es verosímil que luego de dejarlos en el lugar de los hechos no prosiguió inmediatamente con su ruta o que, al escuchar los gritos de la agraviada, no hubiese huido y, por el contrario, permitió que los autores suban nuevamente a su vehículo.

SEXTO. Por las razones expuestas, se condenó a Ponce Huiche y Balarezo Montesinos como coautores del delito de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Claudia Cristina Vásquez García, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 3 (a mano armada) y 4 (pluralidad de agentes), del primer párrafo, del artículo 189; en concordancia con el artículo 16 del acotado Código (tentativa). Como tal, se les impuso la pena de cinco años y siete de pena privativa de libertad, respectivamente, dado que carecían de antecedente penales y judiciales, se trató de un delito tentado, denotan carencias sociales y no contaban con un trabajo estable. Así como el pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada.

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CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

SÉTIMO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria requiere la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la materialidad del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

OCTAVO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite
las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].

NOVENO. En el caso que nos ocupa, se condenó a los recurrentes como coautores del delito de robo, tipo básico previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), el cual sanciona a aquel que: “Se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”.

Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[3].

Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier
modo, se comunique esto a la víctima, quien en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá[4].

DÉCIMO. Asimismo, se les imputó las circunstancias agravantes de los incisos 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del acotado Código, respecto a la comisión del hecho a mano armada y con pluralidad de agentes, respectivamente. Tales circunstancias representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual
se justifica el incremento de la punibilidad y la penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[5].

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ANÁLISIS DEL CASO

DECIMOPRIMERO. Para analizar la sentencia de mérito, se tiene como punto de partida el principio de congruencia recursal que determina los límites de revisión de este Supremo Tribunal y, en cuya virtud, el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el recurso[6].

DECIMOSEGUNDO. En este caso, es importante resaltar que la defensa de Balarezo Montesinos cuestionó la condena y la pena impuesta a su patrocinado, y solicitó que se le absuelva de la acusación fiscal formulada en su contra. Por su parte, la defensa de Ponce Huiche se limitó a cuestionar la pena y requirió que esta se convierta a una restrictiva de derechos.

DECIMOTERCERO. En atención a lo señalado, en primer lugar se analizarán los agravios de Balarezo Montesinos, a fin de determinar si existe prueba suficiente que acredite la materialidad del delito imputado y su vinculación con los hechos. Para ello, como se anotó, la Sala Superior valoró como principal prueba de cargo en su contra la declaración de su coacusada Rebeca Antoinethe Ponce Huiche brindada en juicio oral, y desestimó las otras
dos versiones que brindó durante el proceso. Así, se tiene lo siguiente:

13.1. En su declaración preliminar del dieciocho del diciembre de dos mil dieciséis a la 2:40 horas, con presencia del fiscal y el defensor público (foja 22), indicó que no trabajaba desde hace un mes y que, el día anterior, salió de su casa, aceptó el servicio de mototaxi de su amigo Balarezo Montesinos para que la lleve hasta el gimnasio La Cascada, ubicado en el distrito de Comas, sin embargo, en el camino se subieron dos sujetos cuyos apelativos son Largo y Cabezón. Estos hablaban sobre sus anécdotas delincuenciales, hasta que, en determinado momento, le propusieron a ella y su amigo que roben junto a ellos, lo que ambos no aceptaron. Luego, estos se bajaron del mototaxi y, en ese ínterin, la empujaron a ella hacia afuera.

De repente, se percató que a uno de ellos se le cayó un arma, la que recogió y se la entregó, pero al hacerlo vio que le robaban a la agraviada, así que pretendió ayudarla. No obstante, se malinterpretó la situación y la referida agraviada pensó que esta le apuntaba con el arma. Dado todo este contexto, intentó huir del lugar de los hechos, así que regresó y subió al mototaxi, pero su amigo le dijo que baje, ya que se iban a meter en
problemas. En cuanto a los otros dos sujetos, huyeron y solo ella fue intervenida por la policía, quienes la obligaron a firmar diversas actas, de las cuales desconoce su contenido, pues no las leyó.

13.2. Durante la instrucción, la acusada suscribió el acta denominada: “Acta de ampliación de declaración instructiva y reconocimiento fotográfico a través de una ficha Reniec con el N.º 70157553 por parte de la procesada Rebeca Antoinethe Ponce Huiche”, del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 314), elaborada con presencia del fiscal y el abogado defensor de su coacusado Balarezo Montesinos. En dicha diligencia, la sentenciada manifestó que este, quien es su amigo, le insistió para llevarla en su mototaxi hasta el gimnasio, a lo que ella accedió, y en el camino se subieron Cabezón y Largo (cuyos apelativos conoce, porque su amigo se los dijo), y cuando se encontraban a la altura del paradero Retablo, le pidieron permiso para bajar y a Largo se le cayó un arma de fuego, la que ella recogió y se la tiró.

Luego, escuchó el grito de una mujer y advirtió que le robaban a la agraviada. Por tal motivo, ella regresó y empezó a forcejear con uno de ellos para que no huya, pero solo logró arrebatarle la billetera y el celular, pues este la golpeó y, finalmente, huyó por el parque. Precisó que el mototaxi de Balarezo Montesinos no estaba encendido sino detenido. Asimismo, en ese acto identificó a Jesús Meza Cahuana, como uno de los sujetos que estaba en el mototaxi.

13.3. En su declaración de juicio oral del diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 429), es decir, más de un año después, aceptó los hechos imputados en su contra. Manifestó que tal día se dirigía al gimnasio cuando Balarezo Montesinos se ofreció a llevarla en su mototaxi, lo que aceptó. En el camino se subieron otros dos sujetos, quienes son amigos de su hermano, y juntos empezaron a fumar marihuana. De modo que su intervención en los hechos fue bajo los efectos de dicha droga, lo que no mencionó en sus
anteriores declaraciones por vergüenza. En sus palabras, la resolución criminal fue circunstancial, ya que en ese preciso momento acordaron realizar el robo y no previamente.

Acotó que en el robo solo estuvo uno de los sujetos que subió al mototaxi, quien era Jesús Cahuana también conocido como Cabezón, quien forcejeó y arrebató sus pertenencias a la agraviada, en tanto ella se acercó con el arma, pero no le apuntó en el pecho, porque estaba nerviosa. Asimismo, Balarezo Montesinos los esperaba en el mototaxi, al cual subieron, sin embargo, él recién había aprendido a manejar, por lo que avanzó despacio.

En esos instantes, apareció un vehículo de Serenazgo, por lo que su coacusado les dijo a ambos que bajen y huyan. Aclaró que el tiempo que pasó en el establecimientopenitenciario la hizo reflexionar y decidió decir la verdad.

13.4. Ante la versión que ofreció en juicio oral, en la misma sesión de audiencia (foja 438) se realizó una confrontación entre ambos acusados, de acuerdo con el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), a efectos de esclarecer los siguientes puntos en contradicción: i) Si existió un acuerdo previo. ii) Cuánto tiempo duró el robo. iii) El tiempo que los esperó Balarezo Montesinos. iv) A cuántos metros del lugar de los hechos fueron intervenidos.

En ese acto, ante las preguntas del presidente y del director de debates, Ponce Huiche indicó que su coacusado sabía que iban a robar, razón por la cual, él los esperó. Al respecto, Balarezo Montesinos negó ello, sin embargo, su coacusada lo exhortó enfáticamente a decir la verdad de lo ocurrido y este solo se limitó a bajar la mirada.

Ponce Huiche agregó que, el robo fue muy rápido, ya que demoraron como un minuto en bajar y subir nuevamente al mototaxi. Asimismo, fueron intervenidos a media cuadra del lugar de los hechos. Ante esto, Balarezo Montesines señaló que, lo intervinieron, cuando estaba avanzando con la moto.

DECIMOCUARTO. Como se observa del detalle de las dos primeras declaraciones, la sentenciada Ponce Huiche no sindicó a Balarezo Montesinos desde el inicio, sino que intentó excluir su responsabilidad y la de él; no obstante, incurrió en las siguientes contradicciones: i) Inicialmente refirió que los dos sujetos que se subieron al mototaxi sostuvieron una conversación sobre los robos que cometían y les propusieron robar junto a
ellos, pero en la instrucción no mencionó nada al respecto, pese a que era un dato relevante. ii) Con relación al arma que recogió, en principio manifestó que se la devolvió a uno de ellos; no obstante, la agraviada pensó erróneamente que le apuntaba a ella. Luego, se limitó a señalar que tiró el arma. iii) Sobre lo sucedido luego del robo. En su declaración preliminar señaló que al advertir lo sucedido intentó huir. Mientras que en la instrucción
dio un dato distinto, pues señaló que forcejeó con los asaltantes, quienes la agredieron y, producto de ello, pudo recuperar el bolso y billetera de la agraviada, extremo que era igualmente importante y no lo señaló desde un primer momento.

DECIMOQUINTO. En cambio, en su declaración de juicio oral, luego de catorce meses recluida[7], Ponce Huiche aceptó su responsabilidad por los hechos, así como la intervención de su coacusado Balarezo Montesinos y Jesús Meza Cahuana. Por ello se llevó a cabo la confrontación con su coacusado, pero él negó su intervención en los hechos, como lo hizo durante todo el proceso.

Ahora bien, el objeto principal de la confrontación o el careo[8] es despejar la incertidumbre creada ante las declaraciones vertidas por los imputados y testigos en el proceso penal[9]. Esto permite la percepción directa del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, y tiene la entidad para advertir cuál de ellos se expide con mayor sinceridad[10], e incluso puede descubrirse quién incurrió en una mentira. Por lo que el resultado probatorio asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido[11].

En este caso, durante la confrontación, Ponce Huiche se mantuvo firme en su relato en todo momento y ante la exhortación enfática a Balarezo Montesinos para que diga la verdad, este se limitó a negar los hechos y bajar la mirada. De modo que no aclaró los puntos fijados por la Sala Superior.

DECIMOSEXTO. Por lo anotado, consideramos correcto el valor positivo que la Sala Superior le dio a su declaración otorgada en el acto oral, pues en efecto tiene mayor fiabilidad y solidez que las anteriores, y está vincula a Balarezo Montesinos con el reparto de los roles que cada uno de los intervinientes asumió para cometer el robo. En específico, él puso a disposición su mototaxi, con la cual trasladó a su coacusada y al otro sujeto [12] hasta el lugar de los hechos. Luego los esperó mientras interceptaron a la víctima y le sustrajeron sus bienes.

[Continúa…]

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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.

[3] DONNA, Edgardo Alberto. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-B. Tercera edición.
Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, p. 114.

[4] Casación N.° 496-2017/Lambayeque, del 1 de junio de 2018.

[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas. Una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.

[6] Casaciones números 215-2011/Arequipa y 147-2016/Lima, así como la STC N.° 05975-2008-PHC/TC.

[7] En mérito a la prisión preventiva y la prolongación de la misma, dictada en su contra en
el presente proceso (foja 382).

[8] Bajo las reglas del Código Procesal Penal.

[9] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de derecho procesal penal. Lima, Idemsa, 2015,
p. 332.

[10] CAFERATTA NORES, José y HAIRABEDIÁN, Maximiliano. La prueba en el proceso penal,
con especial referencia a los Códigos Procesales Penales de la nación y de la provincia
de Córdoba. Sexta edición. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2008, p. 173.

[11] NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho procesal III, Volumen III, Marcial Pons, Madrid, 2017. p. 368.

[12] Cabe precisar que en el primer otrosí de la acusación escrita, el fiscal superior dispuso
remitir copias certificadas, a fin de que se investigue a Jesús Andrés Meza Cahuana por los
presentes hechos, en mérito al reconocimiento fotográfico realizado por la sentenciada
Ponce Huiche.

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