Artículo 1411.- Forma como requisito
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Concordancias
CC: arts. 140.4, 141, 141A, 143, 144, 219.6, 1352, 1378, 1411, 1412; CPC: arts. 188, 190, 233, 234, 237, 243.
Jurisprudencia del artículo 1411 del Código Civil
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Corte Superior
- Venta extrajudicial no es nula al advertirse que se cumplió formalidad establecida respecto a que sea representante quien celebre tal acto jurídico [Exp. 265-2019-0]. Link: lpd.pe/2oonA
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Tribunal Registral
- Actas de asamblea general son nulas al advertirse que se inobservó estatuto que estableció formalidad para su suscripción [Resolución 001-2015-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/kdyJR
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Plenos casatorios
- IX Pleno Casatorio Civil: Negocios, cuya forma es convenida por las partes debido a su autonomía privada, deben denominarse de forma libre, no debiendo clasificarse entre formales y no formales [Casación 4442-2015, Moquegua]. Link: lpd.pe/pKWXd
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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