Artículo 125.- Exposición o abandono peligrosos*
El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
*Artículo modificado por la Ley 26926, publicada el 21 de febrero de 1998 (link: bit.ly/47fefb5).
Concordancias
C: arts. 1, 2.1; CP: arts. 12, 22, 29; NCPP: arts. 143, 182; CC: arts. 1, 5, 515.8.
Jurisprudencia del artículo 125 del Código Penal
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Corte Suprema
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- Madre que conoce que su hija es abusada sexualmente por su pareja y la entrega en custodia a su padre no implica un abandono ni exposición al peligro [RN 1629-2013, Lima]. Link: bit.ly/3yRwp2B
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Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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