Artículo 120.- Régimen General
1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
Concordancias
NCPP: arts. 156, 157, 159; CPC: arts. 136, 137 y ss.
Jurisprudencia del artículo 120 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- El acta es un requisito formal de toda medida instrumental restrictiva de derechos (doctrina legal) [AP 6-2012/CJ-116]. Link: bit.ly/3x8OQQ4
- NUEVO: La hora indicada en un acta determina la hora de su elaboración y no el inicio de la diligencia [Casación 97-2023, Huánuco]. Link: lpd.pe/kvWxB
- NUEVO: Legalidad de actas de intervenciones policiales se presumen, y más si se realizan en flagrancia delictiva [Casación 02-2023, Lima Norte]. Link: lpd.pe/pbmJW
- NUEVO: ¿Cuál es el régimen jurídico de las actas? [Casación 1362-2021, Arequipa]. Link: lpd.pe/215om
- NUEVO: Que el imputado no firme las actas de intervención policial en flagrancia no le quita validez a la intervención [RN 298-2023, Callao]. Link: lpd.pe/k8rbL
- Acta se puede redactar en el lugar de los hechos siempre que las características lo permiten y no exista riesgo para la diligencia o la integridad de los intervinientes [RN 51-2019, Lima Este]. Link: bit.ly/3bJaK4Y
- No es indispensable redactar el acta en el lugar de los hechos, sino el que refleje objetivamente la realidad [RN 896-2016, Lima]. Link: bit.ly/3Agb6cv
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Corte Superior
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- Se desnaturaliza el acta de intervención si no se precisa su forma o circunstancias y solo se consigna la manifestación del detenido [Exp. 5327-2018-14]. Link: bit.ly/3L3Hbbb
- Solo las resoluciones que son apeladas deben ser transcritas íntegramente en el acta [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Ica, 2011]. Link: bit.ly/3TXQAos
- Es obligatoria la transcripción de las audiencias para las resoluciones que ponen fin a la instancia [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010]. Link: bit.ly/3zL5Uge
- Resoluciones expedidas oralmente en audiencia que «ponen fin al trámite» no deben ser transcritas [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010]. Link: bit.ly/3t1qs00
- Competencia para la suscripción de actas elaboradas en audiencia [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010]. Link: bit.ly/3Ww0OOE
- Las decisiones judiciales orales son registradas en audios y la síntesis de ellas se consignan en las actas [Pleno Jurisdiccional Regional de Arequipa, Huaura, La Libertad, Moquegua y Tacna, 2009]. Link: bit.ly/3sYVaHb
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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