¿El acta debe redactarse siempre en el lugar de los hechos? [RN 51-2019, Lima Este]

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Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Si bien el imputado no firmó el acta de registro personal, la forma y circunstancias de la intervención policial, unida al lugar de intervención, todos coinciden que es una zona de venta de drogas, la declaración uniforme de los efectivos policiales y la cantidad de droga decomisada; acredita la comisión del delito materia de condena y la responsabilidad del encausado. Un argumento impugnativo está referido a que el acta no se había elaborado en el lugar de los hechos. Empero, nada obliga a que se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. Los policías expresaron un motivo razonable: lugar, hora e intervención de terceros en defensa del intervenido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 51-2019, Lima Este

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RICARDO JHON DURAND ANYOSA contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y ciento treinta días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Durand Anyosa en su recurso formalizado de fojas doscientos noventa y siete, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que se “sembraron” las pruebas de cargo; que el registro personal lo realizaron recién en la comisaría; que antes de llegar a la casa de su hermano fue detenido por la policía y es ajeno a la tenencia y venta de drogas.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticuatro de julio de dos mil quince, como a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, cuando la Policía y el Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita realizaban un patrullaje por el lugar conocido como “Chaparral”, en la avenida Manuel de la Torre, en función a la indicación de moradores de la zona de que un sujeto se dedicaba a la venta de droga, advirtieron la presencia del encausado Durand Anyosa, de veintitrés años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento cuarenta y ocho], en el pasaje “Las Águilas”, a quien intervinieron.

∞ En el registro personal a que fue sometido se le encontró entre sus prendas una bolsa de polietileno negro con cincuenta y tres bolsitas de marihuana; en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa de polietileno transparente con veinte envoltorios de marihuana; en el bolsillo izquierdo de su casaca, se descubrió una bolsa de polietileno transparente con quinientos ocho envoltorios tipo kete conteniendo pasta básica de cocaína con almidón; y, en el bolsillo derecho de la referida casaca, una bolsa con trescientos veintiséis ketes de pasta básica de cocaína. También se le incautaron monedas y un celular. En total lo decomisado correspondió a un peso neto de ciento treinta y dos gramos de marihuana y veinticuatro gramos de pasta básica de cocaína.

TERCERO. Que la intervención policial está detallada en el Parte transcripto a fojas dos. A su vez, el acta de registro personal, decomiso de drogas e incautación de dinero y especias de fojas quince da cuenta lo que se halló en poder del imputado. El dictamen pericial forense de droga de fojas sesenta y ocho, acredita que lo incautado corresponde a ciento treinta y dos gramos de marihuana y veinticuatro gramos de pasta básica de cocaína con almidón (doce gramos de pasta básica de cocaína).

CUARTO. Que el encausado Durand Anyosa si bien reconoció que en una oportunidad anterior se le intervino en posesión de droga —que, según anotó, era para su propio consumo—, cuando la policía lo intervino el día veinticuatro de julio de dos mil quince no portaba droga alguna; que estaba por llegar a la casa de su hermano, a quien ayudaba en la entrega de recibos de luz; que por donde transitaba es una zona de venta de droga y siempre se realizan operaciones policiales de interdicción; que como tenía una intervención anterior por drogas, los policías le pidieron arreglar, pero como no tenía dinero le “sembraron” la droga [fojas once, cuarenta y cuatro y ciento setenta y seis].

QUINTO. Que el policía interviniente Caro Vásquez precisó que el imputado trató de fugarse al notar la presencia policial que ingresó al pasaje; que se le capturó, pese a que se opuso al arresto y gritaba pidiendo ayuda a las persones del lugar para que lo rescaten; que al efectuarle el registro personal se le encontró marihuana y pasta básica de cocaína [declaraciones preliminar y plenarial fojas nueve y doscientos dieciocho, respectivamente]]. El policía Anicama Arteaga, que trabajaba en el área de inteligencia del grupo terna del escuadrón verde, apuntó que observó a sujetos que compraban droga y al intervenir al sujeto que vendía droga éste opuso resistencia y pedía ayuda, por lo que pese a la concurrencia de sujetos que intentaban apoyar al capturado, lograron trasladarlo a la Comisaría de la zona [declaración plenarial de fojas ciento ochenta y nueve]. En esa misma línea, el policía Vallejos Baltazar anotó lo que se tuvo que realizar para capturar al imputado ante una situación de venta de droga, pese a la oposición de varios sujetos del lugar, pero lograron ocupar la droga escondida en las vestimentas del imputado —la revisión y hallazgo de la droga estuvo a cargo del Cabo PNP Caro Vásquez— [declaración plenarial de fojas ciento noventa y dos]. En sentido similar declaró el efectivo Calderón Lindo [declaración plenarial de fojas trescientos dieciséis].

SEXTO. Que si bien el imputado Durand Anyosa no firmó el acta de registro personal, la forma y circunstancias de la intervención policial, unida al lugar de intervención, que todos coinciden que es una zona de venta de drogas, la declaración uniforme de los efectivos policiales y la cantidad de droga decomisada —incluso marihuana y pasta básica de cocaína acondicionada en pequeños envoltorios típicos para su venta a consumidores individuales— acredita la comisión del delito materia de condena y la responsabilidad del encausado Durand Anyosa.

∞ Un argumento impugnativo está referido a que el acta no se había elaborado en el lugar de los hechos. Empero, nada obliga a que se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone-. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. Los policías expresaron un motivo razonable: lugar, hora e intervención de terceros en defensa del intervenido.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, es evidente que el imputado fue intervenido en flagrancia delictiva, en posesión de droga con finalidad de comercialización.

Se le impuso el mínimo legal de pena privativa de libertad, no así respecto de la pena de multa, lo que no es equitativo. Debe fijarse un monto de multa que sea correspondiente con la otra pena principal: privación de libertad.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos sesenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a RICARDO JHON DURAND ANYOSA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que le impuso ciento treinta días multa; reformándolo: le IMPUSIERON ciento veinte días Multa.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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