Artículo 110.- Desistimiento del querellante particular
El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
Concordancias
NCPP: art. 13.
Jurisprudencia del artículo 110 del Código Procesal Penal
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Corte Superior
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- Existe un desistimiento tácito de querellante que no asiste injustificadamente una vez a audiencia [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Tumbes, 2017]. Link: bit.ly/3N2TiXx
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Comentarios:
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