Cuarto.- (…) Aparte de no indicar en absoluto cuál sería la doctrina presuntamente infringida, omisión que invalida la cita meramente formal de las sentencias por el único dato de su fecha, el motivo parece querer decir que, como la demandada-recurrente no tuvo ninguna culpa en el incendio, tampoco le cabría responsabilidad alguna por la custodia “de los restos de los andamios”, planteamiento incomprensible, que conduce a la desestimación del motivo, porque parece dar por supuesto algo tan insostenible como que el art. 1563 CC autorizaría al arrendatario a desentenderse por completo de la cosa arrendada que hubiera quedado deteriorada por un incendio del que aquél no hubiera sido responsable.
Quinto.- En cuanto a la alegada infracción del art. 1104 CC en relación con el art. 1105 del mismo Cuerpo legal, tampoco el planteamiento del motivo tiene consistencia alguna, porque viene a sostener algo así como que era la arrendadora demandante, y no la arrendataria demandada, quien tenía que haber impedido la retirada de los andamios por unos terceros desconocidos. Semejante planteamiento, además de conducir en sí mismo al absurdo de cargar sobre el arrendador el deber de custodia de la cosa arrendada pese a tenerla materialmente el arrendatario para su disfrute ( art. 432 CC), con subversión por tanto de todo el régimen legal del arrendamiento de cosas ( arts. 1543, 1545, 1546, 1547, 1559, 1563, 1564 y 1568 CC), revela una concepción extremadamente laxa de las obligaciones de la recurrente como arrendataria en el concreto caso examinado, porque al parecer entiende que, acaecido el incendio, quedaba exenta de cualquier obligación y podía desentenderse de la cosa arrendada, cuando bien claro resulta, por el contrario, que era ella, con arreglo al párrafo primero del art. 1559 CC, quien tenía que haber comunicado a la arrendadora el hecho del incendio y los efectos que éste había producido sobre los andamios en lugar de esperar a que la arrendadora tuviera noticias del suceso y fuera ésta quien iniciara sus gestiones para enterarse de la suerte que había corrido la cosa arrendada, por todo lo cual, en suma, también este motivo ha de ser desestimado.
Roj: STS 5128/2000 – ECLI:ES:TS:2000:5128
Id Cendoj: 28079110012000101984
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/06/2000
No de Recurso: 2571/1995
No de Resolución: 619/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Da Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad MORFOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1995 por la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación no 629/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía no 1003/92 del Juzgado de Primera Instancia no 56 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por pérdida de la cosa arrendada. Ha sido parte recurrida la entidad ANDAMIOS INN S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ANDAMIOS INN S.A. contra la compañía mercantil MORFOS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última al pago de 10.181.666 ptas. “más la suma de un MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 ptas.), cantidad esta última que, por ahora y prudencialmente, se fija para intereses y costas del juicio”.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n° 56 de Madrid, dando lugar a los autos no 1003/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia en la que se acordase: “1. Desestimar la demanda presentada por aplicación de la excepción de falta de legitimación activa planteada, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente Procedimiento.
2. En su defecto, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en el presente pleito.
3. En todo caso, suspender el fallo del pleito hasta la total terminación del Procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, Diligencias Previas núm. 973/92”.
TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ANDAMIOS IN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Collado Camacho, contra MORFOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS ONCE PESETAS (2.545.411 ptas.), que devengará desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor el interés a que se refiere el artículo 921 de la LEC. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad”.
CUARTO.- Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el no 629/93 de la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha18 de abril de 1995 cuyo fallo fue el siguiente: “Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de ANDAMIOS INN, S.A. y desestimando el formulado por la representación de MORFOS S.A. contra la sentencia pronunciada el 8 de junio de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid debemos revocar parcialmente dicha resolución condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS DIECISEIS PESETAS (5.599.916,- Pts) confirmando la sentencia en sus demás pronunciamiento y condenando a la apelante MORFOS, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso sin hacer expresa condena respecto de las causadas por el recurso de ANDAMIOS INN, S.A.”.
[Continúa…]