Fundamento destacado: NOVENO.- La declaración efectuada en las sentencias de instancia respecto a que las obras que precisaba el inmueble no eran de conservación, sino de reconstrucción, cuyo juicio de valor se encontraba avalado por un informe pericial, excluye la aplicación al caso de autos de los artículos 1.554.2º del Código Civil y 107 de la Ley especial arrendaticia ya que ambos preceptos se están refiriendo a obras de conservación, y, asimismo, aquella declaración impide la aplicación de los artículos 1.101, 1.102 y 1.107 del citado Código, en cuanto que en la conducta omisiva de los demandados, propietarios del inmueble, no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y substancial producción de la ruina del mismo, como con toda claridad se desprende de la fundamentación jurídica de las sentencias referidas. Por las razones ya expresadas, resulta inaplicable al caso el artículo 1.907 del texto civil, aparte del presupuesto fáctico, que ha quedado incólume, acerca de haber sido anunciada por la propiedad la ruina acaecida, y por lo que concierne al artículo 1.902 del repetido Código, tampoco es posible estimarle infringido por el Tribunal «a quo», pues con independencia de la falta de concurrencia en la arrendataria-actora de la condición de tercero extracontractual, no cabe atribuir a los arrendadores-demandados la culpabilidad que condiciona la observancia del susodicho precepto, según se dijo anteriormente. Cuanto ha quedado expuesto determina el consecuente fracaso de los dos últimos motivos del recurso, y la improcedencia de todos los en él formulados, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a la impugnación interpuesta por Doña Ángeles y la imposición de las costas a la parte recurrente.
Roj: STS 6734/1995 – ECLI:ES:TS:1995:6734
Id Cendoj: 28079110011995102195
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/12/1995
No de Recurso: 3072/1992
No de Resolución: 1134/1995
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González, y dirigida por el Letrado Don Vicente de la Fuente Cullell, en el que son recurridos DON Octavio y DOÑA Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, y dirigidos por el Letrado Don Juan Muñoz Xanco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Doña Ángeles , contra Don Octavio y Almudena.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «… y, en su día, previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la que, dando lugar íntegramente a esta demanda, condene a los demandados Doña Almudena y Don Octavio , solidariamente, a lo siguiente: 1o.- Pagar a la actora Doña Ángeles setenta y siete millones trescientas mil pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios a ésta irrogados, desde el 19 de Abril de 1.986 hasta el 18 de Abril de 1.990, por el derrumbamiento producido en aquélla fecha en el edificio sito en c/ San Gervasio de Cassolas, 29, de Barcelona, de cuya planta baja era locataria la actora, en donde tenía instalada una carnicería y su vivienda familiar, habiéndose producido el derrumbamiento por culpa de los demandados, que desoyeron repetidos requerimientos de la Autoridad municipal, gubernativa, y de la aquí actora, para reparar la indicada casa. La expresada cantidad resulta de las bases para la valoración y estimación de daños y perjuicios detalladas en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del precedente hecho 24o de esta demanda.- 2o.- Pagar a la actora los intereses legales de demora del antedicho principal de 77.300.000.- pesetas, desde el 23 de Diciembre de 1.986 -fecha de presentación de la demanda incidental en beneficio de justicia gratuita en los Autos del juicio de menor cuantía 1.351/86 del Juzgado de 1a Instancia no 9 para poder instar la demanda principal- hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el presente juicio de menor cuantía; más, en su caso, los intereses que procedan hasta el completo pago del reseñado principal e intereses, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3o.- A pagar a la actora una indemnización ascendente a ciento cincuenta mil pesetas mensuales, conforme al apartado h) del
hecho 24o de esta demanda, desde el 23 de Septiembre de 1.989 hasta la completa y total recuperación de la actora de la enfermedad referida en el anterior hecho 23o de esta demanda.- 4o.- Al pago de todas las costas causadas y que se causen en lo sucesivo en este pleito».
Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «…y, previos los demás trámites legales dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva a mis principales de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora con declaración de temeridad». Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: «FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alberto Palau Bouffard; en nombre y representación de Ángeles contra Octavio y Almudena , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a esta último, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Palau contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 412/90 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia no 11 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la parte apelante».
Por el Procurador Sr. Palau Bouffard, en nombre y representación de la apelante Doña Ángeles , se presentó escrito en fecha 9 de Julio de 1.992, en el que suplica la aclaración de la anterior sentencia.
La Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto en fecha 15 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: «No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación que se mantiene en sus propios términos».
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de Doña Ángeles , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- «Al amparo del artículo 1.692-3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 5o-4 de la Ley Orgánica no 6/85, de 1o de Julio, del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto, según jurisprudencia que se citará, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obligación de que las sentencias sean motivas (normas reguladoras de la sentencia)».
Segundo.- «Al amparo del no 4o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.250 del Código Civil, en relación con la presunción de acuerdo, veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia».
Tercero.- «Al amparo del no 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.251, párrafo 2o, del Código Civil».
Cuarto.- «Al amparo del artículo 1.692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de preceptos constitucionales ( artículo 5o-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al vulnerar la sentencia recurrida la seguridad jurídica ( artículo 9o-3 C.E.) y el principio de tutela efectiva ( 24.1 C.E.)».
Quinto.- «Al amparo del artículo 1.692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil.- La sentencia recurrida infringe «in iudicando» el artículo 1.218 del Código Civil».
Sexto.- «Al amparo del artículo 1.692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.554-2o del Código Civil, artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y artículos 1.101, 1.107 y 1.102 del Código Civil».
Séptimo.- «Al amparo del artículo 1.692-4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.907 y 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia constituida por las sentencias de esta Sala 1a del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1.952, 30 de Diciembre de 1.980 y 25 de Octubre de 1.983, entre otras».
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de los recurridos Doña Almudena y Don Octavio , presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día QUINCE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
[Continúa…]